Micelio
T-11001020300020130054600(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

LEY 546 DE 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00546-00 Se decide la acción de tutela promovida por Stella Barrera de Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, a la cual se vinculó a Chris Lilian Caro Zambrano. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por los accionados, porque se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo las excepciones de mérito que formuló y sin que se haya reestructurado el crédito que se cobra, circunstancia que impide la exigibilidad de la obligación, como indicó lo ha puesto de presente esta Corporación; debido a que las solicitudes de nulidad que ha presentado han sido rechazadas de plano, y por cuanto se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del profesional del derecho que la representa.

Pretende, en consecuencia, se termine el proceso ejecutivo, porque no se ha cumplido con la reestructuración del crédito. [Folio 8] B. Los hechos 1. En contra de la accionante se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue promovido por Chris Lilian Caro Zambrano el 3 de septiembre de 2010. [Folios 61 y 62] 2.

En el pagaré que se ejecuta aparece una constancia de desglose, dejada por el secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se indica que “ Los anteriores documentos(s) folios son desglosado(s) del proceso HIPOTECARIO # 12674-99 DE B.C.H. CONTRA STELA BARRERO DE QUINTERO DE ACUERDO A LO ORDNADO EN AUDIENCIA DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, CON LA CONSTANCIA DE QUE EL PROCESO TERMINO (sic) POR LEY 546 DE 1999, ES DECIR QUE LA OBLIGACIÓN CONTINÚA (sic) VIGENTE”. [Folio 5 vuelto] 3.

Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, tras estimar que las excepciones propuestas por la ejecutada, habían sido formuladas extemporáneamente. [Folio 94] 4. Presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, la demandada la objetó para que “ se elabore dicha liquidación en la que se indique además, la forma en que se han imputado los pagos efectuados y la tasa cobrada”. [Folio 107] 5.

La objeción formulada, fue rechazada porque “ con la misma no se aportó liquidación alguna”. [Folio 109] 6. El 26 de abril de 2011 la ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, fundada en que “ la entidad demandante, capitalizo (sic) indebidamente la obligación contra expresa prohibición legal”. [Folio 5] 7. En providencia de 4 de mayo de 2011, el juzgado rechazó de plano la nulidad, tras determinar que “ la causal invocada no se encuentra taxativamente señalada en las causales establecidas por la normatividad”. [Folio 6] 8.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso reposición y en subsidio apeló, proveído que se mantuvo en primera y en segunda instancia. [Folio 10, cuaderno 3] 9. El 30 de junio de 2011 se reclamó el decreto de la nulidad del proceso, debido a que la ejecución se promovió con fundamento en un título valor “ en que la cesión no cumple la normatividad, un título caducado y lo que es mas (sic) grave estampar una firma en el endoso que no corresponde a ningún funcionario que ostente la representación legal”. [Folio 4] 10.

El juez acusado rechazó de plano la nulidad en auto de 17 de agosto de 2011, por cuanto “ se fundamenta en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas y no se hizo dentro de su oportunidad procesal (…) y respecto a la nulidad constitucional, tampoco se configura (…)”. [Folio 7] 11. En contra de la providencia referida, se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero se decidió mantener la determinación cuestionada, y con respecto al segundo, el Tribunal lo declaró inadmisible. [Folio 5, cuaderno 4] 12.

El 28 de febrero de la pasada anualidad, la ejecutada peticionó la declaratoria de nulidad del proceso y adujo como causal la regulada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la que consideró acreditada porque “ el crédito no ha sido sujeto de alivio, conforme lo ordeno (sic) el artículo 42 de la ley 546 de 1999, condonando los intereses de mora causados desde 1997 hasta la fecha ni se ha reestructurado el crédito”. [Folio 14] 13.

La anterior solicitud fue rechazada de plano en decisión de 1 de junio de 2012, según indicó el funcionario judicial debido a que “ los hechos que aquí se exponen pudieron alegarse mediante excepción previa (…), aunado a que los mismos ocurrieron antes de promoverse otros incidentes de nulidad, los cuales ya fueron resueltos en el sub lite”. [Folio 18] 14.

La demandada recurrió y en subsidio apeló la mencionada determinación, la que se mantuvo tras desatar la reposición, y con respecto al recurso subsidiario, se negó su concesión, a la par que el funcionario judicial ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara al profesional del derecho que representa a la demandada. [Folio 26] 15.

La ejecutada interpuso recurso de reposición, y solicitó la expedición de copias para tramitar la queja, con el fin de que le fuera concedida la apelación, el primero de los referidos medios de impugnación le fue adverso, y con respecto al segundo no ha sido decidido, pues las copias para su trámite fueron retiradas el 11 de marzo del año en curso, esto es, con posterioridad a la interposición de la tutela. [Folio 14, cuaderno 15] 16.

En criterio de la peticionaria del amparo, las referidas determinaciones, vulneran los derechos invocados, porque se continuó con la ejecución en su contra sin que se haya reestructurado el crédito; además, debido a que las nulidades que ha promovido han sido rechazadas, razones por las que promovió la queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 8 de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de Chris Lilian Caro Zambrano y de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14] 2. El Tribunal manifestó que el amparo era improcedente, atendiendo el período de más de 6 meses, transcurrido entre las fechas en que se profirieron las decisiones emitidas en segunda instancia, y la época en que se promovió la tutela. [Folio 21] Por su parte Fiduagraria S.A. señaló que el crédito que se ejecuta fue cedido, y solicitó que se declarara improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 25] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso que se examina, es claro que con respecto a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y las providencias que rechazaron de plano algunas de las nulidades que solicitó la accionante, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente dos años y cuatro meses antes, con respecto a la primera de las decisiones y diez meses atrás, con relación a la última de las determinaciones, antes de que formulara la petición de amparo.

En efecto, la actora se considera lesionada porque se dictó fallo el 2 de noviembre de 2010, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se tuvieran en cuenta las excepciones de mérito que formuló y a pesar de que no se reestructuró el crédito, y debido a que las solicitudes de nulidad que presentó, han sido rechazadas de plano, en proveídos de 17 de agosto de 2011 y de 4 de mayo de ese mismo año, confirmado este último por el Tribunal el 20 de marzo de 2012.

Respecto de tales determinaciones, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 3. Adicional a lo expuesto, se advierte que la tutelante, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En ese orden, en lo concerniente a la reestructuración del crédito, el cobro indebido de intereses y la falta de requisitos en la cadena de endosos del pagaré, se resalta por la Sala que la ejecutada no manifestó al interior del proceso, y en las oportunidades procesales, las inconformidades que alega en sede de tutela, a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y las excepciones de mérito, pues según aparece en el expediente, estas últimas fueron formuladas extemporáneamente, medios de defensa que desaprovechó, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo.

De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Además, en un asunto similar al que aquí se decide, en el que se alegaba que la reliquidación del crédito no se ajustaba a la normatividad, esta Corporación determinó que “ En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que éste dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición de excepciones de fondo, circunstancia que, sea pertinente decirlo, lo legitimaba para apelar una eventual sentencia adversa, al igual que no cuestionó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, pero como no hizo uso de ellos, abandonándose a su incuria, no es de recibo para la Sala que ahora demande la protección de sus derechos por esta vía excepcional.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales” (sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp.

No. 76001 22 03 000 2011 00253-01). Sumado a lo anterior, con relación a la decisión en la que se negó la concesión de la apelación interpuesta en contra del auto que rechazó de plano la nulidad, la misma no ha cobrado ejecutoria, toda vez que el Tribunal no ha desatado el recurso de queja interpuesto, pues las copias para su trámite fueron retiradas al pasado 11 de marzo de 2013, sin que sea de recibo que en el escenario constitucional se anticipe una decisión que corresponde resolver, exclusivamente, al juez natural. 4.

Adicional a lo expuesto, la determinación de 1 de junio de la pasada anualidad, en la que se rechazó de plano la nulidad reclamada, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito, que se mantuvo tras desatar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, no puede calificarse de arbitraria o de irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y la decisión no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la actora.

En efecto, en tal providencia estimó el funcionario judicial que los hechos en que se sustentó, debieron ser alegados a través de la formulación de excepciones previas, y que los mismos tuvieron lugar con anterioridad a que se promovieran otras solicitudes de igual envergadura. 5. En relación con la solicitud de la accionante para que se tenga en cuenta otra decisión judicial que en sede de tutela se ha emitido por esta Corporación, en la que se ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes porque no se había reestructurado el crédito, advierte la Sala, que tal como ya lo ha definido en otros asuntos, “ no se trata de los mismos supuestos fácticos allí descritos; y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’ (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.

No. T-173563)” (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. No. 2012-01576-00). 6. Finalmente, con respecto a la decisión que ordenó compulsar copias al profesional del derecho que la representa, tal circunstancia no puede calificarse como un impedimento para que la tutelante ejerza su derecho a la defensa, que considera transgredido con tal determinación. 7.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 13 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00546-00