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T-11001020300020130054500(21-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 11001-02-03-000-2013-00545-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO JACINTO CAMACHO MELO contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó amparo de naturaleza constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que presuntamente le fueron vulnerados dentro de los procesos de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, seguidos en su contra por la señora Mery Rodríguez Pinzón. 2.

Con el fin de dar fundamento al reclamo constitucional, el peticionario manifiesta que el asunto ordinario antes mencionado, terminó en virtud de la conciliación celebrada por las partes, acuerdo en el que se aceptó la existencia de “una convivencia de unión libre a partir del mes de marzo de 1996, hasta el 8 de julio de 2007” y la formación de la respectiva sociedad patrimonial.

Agrega que el juzgado accionado “de oficio (…) [y] de manera inconsulta”, aprobó dicha conciliación y dispuso declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, razón por la que se adelantó el trámite liquidatorio en el que formuló la excepción previa denominada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y de fondo entabló las defensas que llamó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…) Y GENÉRICA”.

Afirma que el despacho acusado desestimó el primer medio exceptivo mencionado, determinación respecto de la cual el Tribunal, con auto de 10 de diciembre de 2010, “dispuso la ilegalidad del trámite incidental (…), negando por improcedente el recurso de apelación oportunamente interpuesto” por el accionante. Sostiene que en proveído de 10 de octubre de 2012 se resolvió rechazar las excepciones de mérito referidas, actuación con la que se incurrió en una vía de hecho, pues se le “dejó totalmente sin mecanismos de defensa” (fls. 1 al 3) 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le ordene al juez convocado “excluir del auto aprobatorio de la conciliación, lo referente a la declaratoria de ‘disolución y liquidación de la sociedad patrimonial’” y a la Corporación denunciada que tramite y resuelva la alzada propuesta contra la decisión que desestimó la excepción previa formulada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que los reclamos formulados contra la decisión de 22 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre Mery Rodríguez Pinzón y GUSTAVO JACINTO CAMACHO MELO y declaró, entre otros aspectos, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre ellos y terminado el proceso de unión marital de hecho; así como frente al proveído de 10 de diciembre de 2010, con el que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, resolvió declarar la ilegalidad de lo actuado en esa instancia e inadmitir el recurso de apelación formulado contra la decisión con la que se desató adversamente el “incidente de excepciones previas” propuesto en el trámite liquidatorio seguido a continuación del asunto ordinario memorado, no tienen vocación de prosperidad por incumplir con el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional se presentó el 7 de marzo de 2013 –fl. 6-, de donde se desprende que han transcurrido más de tres (3) años desde cuando se dictaron las citadas providencias, presuntamente lesivas de los derechos invocados, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a esta especial jurisdicción. La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia –Art. 3º del Dto. 2591 de 1991- lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Corresponde resaltar que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). 3. Ahora bien, en torno a la censura planteada frente a la determinación de 10 de octubre de 2012, con la que se rechazaron de plano las excepciones de mérito propuestas “por improcedentes” dentro del trámite liquidatorio objeto del reclamo constitucional, debe destacarse que además de que no se formuló inconformidad alguna contra esa decisión, es desacertada la afirmación del peticionario en el sentido de señalar que se le “dejó totalmente sin mecanismos de defensa”, pues lo cierto es que del examen del proceso de que se trata, se evidencia que aquél no formuló objeción alguna frente al trabajo de partición puesto en su conocimiento, con lo cual perdió la oportunidad de interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance contra el fallo que aprobó la partición el 21 de febrero de 2013 –num 2º del art. 611 del C. de P. C-, situación que evidencia que el reproche planteado termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior dado que si el interesado tuvo a su alcance los mencionados instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela y no los utilizó, debe denegarse el amparo impetrado, toda vez que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Por lo expuesto en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00545-00