Micelio
T-11001020300020130054400(20-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00544-00 Se decide el amparo formulado por Rafael Ricardo Molano Camacho frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Rodrigo Molano.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto de primer grado que rechazó la demanda ordinaria que instauró conjuntamente con Rodrigo Molano Camacho contra Alcira Santos de Baquero; el que lo mantuvo por vía de reposición; el del superior que declaró inadmisible la alzada, y el que resolvió el remedio de súplica en relación con en el último.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 5): a.-) Que el 31 de agosto de 2012, radicó el referido libelo ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el que pidió la reivindicación de un inmueble. b.-) Que el 24 de septiembre ulterior, dicha autoridad rechazó el pliego introductor, pues, en su sentir, “conforme la nueva ley que empezó a regir el 1° de octubre de 2012, ya no es competente en razón de la cuantía”. c.-) Que el 18 de enero de 2013, el juez de conocimiento desató adversamente el remedio horizontal que propuso. d.-) Que el 6 de febrero de este año, el Tribunal inadmitió por improcedente la apelación en relación con la decisión del a-quo, y el 20 del mismo mes y anualidad, convalidó su conclusión al despachar la súplica. e.-) Que los funcionarios encartados incurrieron en vía de hecho por cuanto “la ley civil colombiana no es retroactiva, por eso no le era dado a la señora Juez 27 Civil del Circuito rechazar la demanda, con base en la ley que empezó a regir el 1° de octubre de 2012, por cuanto la demanda había sido presentada el 31 de agosto de 2012, es decir, antes de la vigencia de la nueva ley”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad relató el devenir procesal y envió el expediente original (folios 16 y 17 cuadernos anexos). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás intervinientes no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue emitir la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades demandadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al rechazar, por falta de competencia, la demanda ordinaria en cuestión, e inadmitir la alzada respecto de esa decisión. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que la Ley 1564 se publicó en el Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012, entrando en vigencia desde esa fecha, entre otros, los artículos 610 a 626. b.-) Que el canon 25, sobre cuantía, rige desde el 1° de octubre de esa anualidad. c.-) Que el 31 de agosto del año pasado, Rafael Ricardo y Rodrigo Molano Camacho presentaron demanda ordinaria contra Alcira Santos de Baquero en la que ejercieron la acción de dominio sobre un inmueble, y estimaron la “cuantía” en ochenta millones de pesos ($80.000.000), folios 10 a 13 del cuaderno 1 anexo. d.-) Que el 18 de enero de 2013, la juez accionada mantuvo el auto de 5 de octubre del año pasado, que rechazó, por falta de competencia, el citado libelo, y ordenó su remisión a los juzgados con categoría municipal, porque las pretensiones no superan los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para la mayor cuantía en el artículo 25 del Código General del Proceso (folios 22, 24 y 25 ibídem ). e.-) Que el 20 de febrero de esta anualidad, el ad-quem resolvió adversamente la súplica que propuso el actor frente a la determinación del 6 de ese mismo mes y año que inadmitió, por improcedente, la apelación contra el proveído de “rechazo” (folios 3, 5 y 6 cuaderno 2 anexo). 4.- Se acogerá el auxilio, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Sea lo primero señalar que, previo a la interposición de esta acción constitucional, el demandante agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, al punto que propuso los remedios ordinarios de reposición y apelación frente al auto de rechazo, con resultado adverso como atrás se relacionó. Además, no cuenta con el camino de un eventual conflicto de competencia, por haberse remitido el expediente de un juez del circuito a otro de categoría municipal, toda vez que según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia” (resaltado adrede). b.-) En cada oportunidad que se reforma el procedimiento civil, brotan de inmediato los interrogantes acerca de la norma aplicable a los respectivos litigios, no obstante los importantes desarrollos jurisprudenciales sobre la aplicación de la ley adjetiva en el tiempo, e incluso las previsiones y cuidados del legislador en cánones específicos acerca del “tránsito de legislación”.

Así por ejemplo, a propósito de las modificaciones que se introdujeron al enjuiciamiento civil con la Ley 1395, la Sala tuvo la oportunidad de reiterar que las normas procesales son, en línea de principio, de aplicación inmediata, y que sólo en aquellos eventos, específicos, que el mismo legislador indica expresamente, la norma anterior tiene efecto ultraactivo.

En el auto de 13 de octubre de 2010, exp. 00852-00, manifestó la Corte que “ …por razones de conveniencia o de utilidad, suscitados por la necesidad de generar estabilidad jurídica y de tornar intangibles los derechos adquiridos, las leyes procesales rigen todos los trámites o procesos pendientes por fenecer y aquellos que surjan en el futuro; así, al unísono, la jurisprudencia y la doctrina lo han patentizado, amén de las previsiones legales sobre el particular, que, poco a poco, entronizaron en el ordenamiento pautas que canalizan y proveen soluciones sobre el particular.

Surge, de lo anterior, que la controversia anida en aquellos actos que no se han agotado al momento de entrar en vigor la nueva ley; y, por supuesto, dada la gran variedad de etapas susceptibles de cumplir (actuaciones, términos, notificaciones, etc.), dependiendo el litigio o el procedimiento previsto en la pertinente legislación, resultarían afectados de una u otra manera, preocupación aunque disipada, en sumo grado, por la propia ley, no resultó suficiente para dar por superadas dichas vicisitudes.

Ciertamente, el legislador patrio no fue ajeno a dicha problemática y adoptó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora en asuntos de esta especie, aplicable en toda su extensión y sobre el particular precisó: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’ -hace notar la Sala-. Esta tendencia fue refrendada para la época en que se adoptó el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); conjunto de normas cuyo artículo 699, alusivo a la vigencia de las nuevas disposiciones, asentó pautas de cómo generar el tránsito de legislación; directrices que traslucen un tratamiento similar al dispensado por aquella norma; sin embargo, bueno es precisarlo, tal referente sólo tiene como propósito resaltar o aquilatar la tendencia legislativa sobre el particular.

Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico”. c.-) El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, introdujo importantes precisiones a la tradicional regla hermenéutica de aplicación de normas procesales en eventos de tránsito de legislación, pues, con el artículo 624 modificó el canon 40 de la ley 153 de 1887 para destacar, entre otros aspectos, que “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”, precepto que reiteró en el numeral 8° del articulo 625: “Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.

Por tanto, el régimen de cuantía no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor”. En consecuencia, por vía de los aludidos normados, que entraron a regir el 12 de julio de 2012, la competencia del juez se define por la ley vigente al tiempo de presentación de la demanda, regla que sólo admite pausa, en los casos en los que el legislador elimina el Despacho judicial que venía conociendo el litigio. d.-) En la providencia censurada, el Juzgado convocado expresó que no era competente para conocer del proceso ordinario en cuestión, por la entrada en vigor del artículo 25 de Código General del Proceso, que efectivamente alteró las cuantías, al señalar que “son de mayor cuantía [los procesos] cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo que le permitió deducir que lo allí deprecado, ochenta millones de pesos ($80.000.000), no alcanza el tope establecido para su conocimiento, es decir, ochenta y cinco millones cinco mil pesos ($85.005.000). e.-) Las premisas relacionadas en precedencia permiten a la Corte concluir que el juzgado encartado incurrió en vía de hecho, pues, en su decisión se advierte un desconocimiento de los preceptos aplicables al caso, valga anotar, los artículos 624 y 625 del Código General de Proceso, mismos que con detalle señalan las reglas a las que debe acudir el juzgador en orden a determinar la ley procesal aplicable al asunto en cuestión. La caprichosa e infundada elección normativa del accionado, entonces, comportó el desconocimiento de las normas vigentes sobre competencia, y por esa misma vía una argumentación decididamente defectuosa, o si se quiere inexistente, que obliga la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. f.-) En lo atinente a las determinaciones emitidas por el Tribunal, ningún reproche cabe hacer, por estar conformes con el ordenamiento procesal dado que, en realidad de verdad, el auto que rechaza la demanda por competencia y envía el expediente a otra autoridad no es susceptible de alzada, acorde con el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En consecuencia, se acogerá el resguardo impetrado, y se impartirá la orden al Juzgado accionado para que decida nuevamente el recurso de reposición contra el auto de 5 de octubre de 2012 que rechazó la demanda, reparando en lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, y lo aquí considerado.

De contera, los proveídos por cuya virtud se resolvió el remedio horizontal, y todo lo actuado en segundo grado quedan sin valor y efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Rafael Ricardo Molano Camacho.

En consecuencia, deja sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario en comento a partir del auto de 18 de enero de 2013, inclusive, y ordena al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que en el término de diez (10) días vuelva a resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes, lo expuesto en la parte motiva de este fallo y, específicamente, lo reglado en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ