CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00538-00 Se decide el amparo formulado por Myriam Leonor Cuesta Alfaro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Banco Davivienda S.A., Lyda del Carmen, Faustino Asnar y Luz Amparo Cuesta Alfaro.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Corporación encartada, que revocó la del a-quo, para acoger parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de algunas de las cuotas en mora y el saldo acelerado insoluto, propuesta por tres de los demandados, dentro del ejecutivo mixto del Banco Davivienda S.A. contra Myriam Leonor, Luz Amparo, Faustino Asnar y Lyda del Carmen Cuesta Alfaro.
III.- Apoya la protección incoada en los siguientes hechos (folios 1 al 5): a.-) Que los allí convocados suscribieron el pagaré N° 01-23988-8, que instrumentó un crédito para financiar la compra de vivienda. b.-) Que el 24 de enero de 2001, incurrieron en mora respecto de las cuotas pactadas, motivo por el que el acreedor presentó cobro coercitivo el 27 de noviembre de 2001, surgiendo desde ese momento “un vencimiento prematuro desde el cual comienza a correr el término prescriptivo de lo anticipado”. c.-) Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali libró orden de apremio el 5 de agosto de 2003, notificada por estado al banco el 1° de septiembre siguiente. d.-) Que los demandados, todos, se notificaron por conducta concluyente; el 28 de septiembre de 2004 Lyda del Carmen Cuesta Alfaro, quien guardó silencio, y el 2 de febrero de 2005, los restantes, sujetos que alegaron la “ prescripción de la acción cambiaria”. e.-) Que el 30 de marzo de 2012, el a-quo dictó sentencia declarando probada el citado mecanismo de oposición, fallo que revocó el Tribunal el 7 de febrero de 2013. f.-) Que la decisión del ad-quem configuró una vía de hecho porque para la época en que los ejecutados fueron informados del auto que inició el trámite, había fenecido el término de tres años, contabilizado desde la radicación del libelo introductor, máxime cuando no operó el fenómeno dela interrupción civil. g.-) Que en virtud de la solidaridad cambiaria y lo preceptuado en los artículos 2540 del Código Civil y 792 del Estatuto Mercantil, la modalidad extintiva en comento también beneficia a la ejecutada Lyda del Carmen Cuesta Alfaro, pese a que ella no la alegó. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal se opuso al auxilio porque su determinación se ajustó a los lineamientos que sobre la prescripción contempla la jurisprudencia patria (folio 19).
Los demás vinculados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas al acoger en forma parcial la prescripción de la acción cambiaria, y no en forma integral, respecto de todas las obligaciones reclamadas, como lo pretende la quejosa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 27 de noviembre de 2001, el Banco Davivienda S. A. presentó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali demanda ejecutiva mixta contra Myriam Leonor, Faustino Asnar, Luz Amparo y Lyda del Carmen Cuesta Alfaro (folios 37 al 43, cuaderno 1, copias). b.-) Que en el pagaré base de recaudo se pactó cláusula aceleratoria, según la cual “autorizamos expresamente a la Corporación para declarar extinguido o insubsistente el plazo que falte para el pago de la deuda a mí (nuestro) cargo, y para exigir su cancelación inmediata, con todos sus accesorios en los siguientes casos: a.- Incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contenidas en este instrumento a favor de la Corporación…” (folio 6 ibídem ). c.-) Que el 5 de agosto de 2003, se libró mandamiento ejecutivo por “448.497,5238 UVR…correspondiente al saldo del capital liquidado el 24 de octubre de 2001”, “intereses de plazo causados y no pagados desde el 24 de enero de 2001 y hasta el 24 de octubre de 2001” e “intereses moratorios desde el 28 de noviembre de 2001 y hasta el día del pago efectivo” (folio 51). d.-) Que el anterior proveído se notificó así: I.- A la acreedora mediante anotación en el estado de 1° de septiembre de dicho año (folio 51, ibídem ).
II.- A Lyda del Carmen Cuesta Alfaro por conducta concluyente el 28 de septiembre de 2004, quien guardó silencio (folio 78 ídem ). III.- a los demás ejecutados por “conducta concluyente”, el 9 de diciembre de 2004, personas que excepcionaron “prescripción de la acción cambiaria” (folios 87 al 106, ídem ). c.-) Que el 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la defensa en mención, y se decretó la terminación del proceso (folios 232 al 239, ídem ). d.-) Que el 7 de febrero de 2013, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento, tuvo por demostrada la prescripción extintiva únicamente sobre las cuotas causadas entre el 21 de enero y el 21 de junio de 2001, dispuso proseguir la ejecución frente a los demás instalamentos vencidos y el saldo acelerado (folios 32 al 40, cuaderno 7, copias). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El proveído cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido, el ad-quem precisó que el pagaré venero de las súplicas se pactó por instalamentos y que también fue consagrada la cláusula aceleratoria que facultaba al acreedor para dar por extinguido el plazo en caso de mora en el pago de aquellas, determinando que este último evento tuvo ocurrencia con la presentación de la demanda el 27 de noviembre de 2001 y que “ prueba de ello, es que en el mencionado libelo Davivienda pidió, además del pago del capital incorporado en el aludido pagaré, que se liquidaran los intereses moratorios sobre esa suma ‘a partir de la fecha de la presentación de la demanda’”.
Teniendo en cuenta el anterior argumento, el sentenciador estableció que la presentación del libelo introductor tuvo el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo respecto del capital acelerado y las cuotas cuyo vencimiento se produjo a partir de enero de 2001, ya que, “ habiendo sido librado el mandamiento el 5 de agosto de 2003, el cual le fue notificado a la parte actora por estado el 1 de septiembre de 2003 (fol. 51 C.1), la demandada señora Lyda del Carmen Cuesta Alfaro presentó escrito en el que otorga poder a un abogado el día 21 de julio de 2004 (fl 74.
C.1); esto es, antes de transcurrir el término de un año contado a partir de la notificación por estado al demandante, según los términos consagrados por el artículo 90 del C.P.C.”. Añadió que “ [n]o obstante, la juez a quo no actuó diligentemente, ya que la notificación por conducta concluyente de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, incluso la del mandamiento de pago, sólo se verificó el 28 de septiembre de 2004, esto es, el día que el juzgado notificó el auto que reconoce personería (fol. 78 C.1), es decir, casi dos meses después de haberse radicado el memorial presentado por la demandada, cuando dicha actuación siendo de trámite, pende de un término de 3 días para que surta (artículo 124 C. de P. C.)”.
También acotó que “ dicha interrupción, que afectó a la señora Lyda del Carmen Cuesta Alfaro, se hizo extensiva, por supuesto, a sus codemandados, en tanto que estos signaron el pagaré base del recaudo en el mismo grado (otorgantes), lo que lleva a concluir que se obligaron en forma solidaria (art. 632 C. de Co.), modalidad obligacional que, entre otros efectos, implica que ‘interrumpida la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, se interrumpe respecto de todos’, tal y como lo consagra el artículo 2540 del Código Civil (…), como igualmente lo prescribe, en materia cambiaria, el artículo 792 del estatuto mercantil”.
Agregó que “ aún sin tener en cuenta la notificación por conducta concluyente indicada en el párrafo precedente, es decir, teniendo como fecha de notificación la del auto que fijó el hecho (…), el día 28 de septiembre de 2004, se habría finiquitado el término sustantivo de 3 años para que se consumara la prescripción”, esto último, respecto del capital acelerado que se hizo exigible con la formulación del libelo acaecida el 27 de noviembre de 2001.
Más adelante expresó que “ el momento a partir del cual deberá contabilizarse el término de prescripción previsto en el artículo 789 del Código de Comercio de la acción cambiaria directa frente a los instalamentos reclamados (implícitamente) por la entidad ejecutante (los causados entre el 21 de enero de 2001 y el 27 de noviembre de 2001 –fecha de presentación de la demanda) será el vencimiento de cada una de esas cuotas, al paso que el mencionado término prescriptivo frente al capital acelerado tendrá que computarse desde la fecha de presentación del libelo incoativo de esta tramitación”.
A partir de ese razonamiento, estableció que “ las cuotas que se hicieron exigibles entre el 24 de enero y el 24 de junio de 2001 vencieron con más de tres años de anterioridad a la fecha de la notificación del auto coercitivo a la demandada y deudora solidaria (21 de julio de 2004- Lyda del Carmen Cuesta presentó el memorial otorgando poder-), motivo por el cual (ante la ausencia de prueba de interrupciones previas o renuncia expresa del deudor), ha de concluirse que frente a ellas operó la prescripción extintiva de la acción cambiaria”.
Complementando además, que “ [c]osa distinta ocurre con las cuotas cuyo vencimiento acaeció a partir del 24 de julio de 2001, ya que entre dicha calenda y la fecha en que se interrumpió civilmente la prescripción no alcanzó a transcurrir el lapso de tres años que señala el citado artículo 789 del Código de Comercio (contado desde el momento en que cada cuota se hizo exigible)”, porque tal interrupción civil respecto de aquellos se avizoró con la presentación de la demanda y ésta “ cobró eficacia en tanto que el mandamiento de pago fue notificado íterase a la demandada y deudora solidaria Lyda del Carmen Cuesta el 21 de julio de 2004, ello es, dentro del término de un año siguiente a la fecha en que, por estado, se enteró a la entidad actora de dicha providencia (1 de septiembre de 2003)”.
Con sustento en las precitadas premisas, revocó el fallo de primer grado y ordenó seguir la ejecución “ como se dispuso en el mandamiento de pago, descontándose del saldo del capital las cuotas causadas prescritas del 21 de enero al 21 de junio de 2001”, junto con sus respectivos intereses. Así las cosas, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que interpreta coherentemente los artículos 2535 y 2540 del Código Civil, 632, 789 y 792 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno extintivo, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción del término prescriptivo en el caso de obligaciones solidarias, temas todos ellos que se propusieron con ocasión de las defensas que plantearon los ejecutados dentro del trámite de que aquí se trata.
Es por ello que al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 5 de septiembre de 2012, exp, 01856-00). b.-) Ahora bien, el entendimiento que el Tribunal dio a la normatividad que regula el fenómeno prescriptivo y su interrupción, tanto natural como civil, en tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía con doctrina de esa Corporación sobre el particular.
En tal sentido, se ha expresado que “ el juzgador no podía soslayar el contenido de los preceptos legales que regulan la materia que debía analizar, los cuales, la Corte ha referido que son ‘los artículos 2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción civil del término prescriptivo’.
(…) En ese orden, no es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría las normas jurídicas señaladas, en la medida que desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento.
(…) No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria” (sentencia del 1° de noviembre de 2012, exp. 02455-00).
Y frente a la interrupción civil de la precitada figura extintiva, cuando se advierte la solidaridad cambiaria como en el caso bajo análisis, la Sala dijo en asunto semejante que “[e]l Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, advirtió que la demanda ejecutiva se presentó antes del vencimiento del plazo para saldar la obligación, en virtud de la cláusula aceleratoria pactada en los pagarés aportados; que con la notificación del mandamiento de pago al ejecutado Arellano Salcedo, efectuada el 22 de enero de 2004, ‘se interrumpe el término de prescripción, como lo establece el artículo 90 del C. de P. C.”, por encontrarse los deudores en el mismo grado, tal como lo preceptúa el artículo 792 del Código de Comercio, de conformidad con la jurisprudencia que citó’.
(…) Concluyó que ‘el hecho de que el demandado ARELLANO se hubiese notificado el 22 de enero de 2004 generó interrupción del término de prescripción y por lo tanto, los demás integrantes del extremo pasivo que se coloquen a derecho posteriormente y que estén en el mismo grado, no podrán alegar prescripción de la acción cambiaria, por cuanto, considera la doctrina que tal interrupción se genera en tal caso por una sola vez’.
(…) 2. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrario para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, frente a los deudores solidarios” (fallo del 15 de marzo de 2012, exp. 00462-00). c.-) Finalmente, no se advierte que la prescripción declarada frente a algunas de las cuotas causadas, tan solo haya cobijado a tres de los ejecutados, sino que tal como se indicó en precedencia, tanto los efectos favorables como adversos del fallo se surten respecto de todos los integrantes del extremo pasivo. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ