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T-11001020300020130053600(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2013-00536-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada presentada por Claudia Patricia Meriño Granados contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Banco Uconal y Patrimonio Autónomo 1-PACOL; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, magistrada Miriam Fernández de Castro.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, vivienda digna, “en su condición de heredera de los derechos que me asisten como hija de mi señora madre [Sara Mercedes Granados Núñez]”, que dice vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo mixto de Banco Uconal S.A. contra la prenombrada señora.

Solicita, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado en el referido asunto. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Le referida entidad, el 6 de agosto de 1999, entabló demanda contra Sara Mercedes Granados Núñez a raíz de un crédito otorgado por la suma de $5.850.000, garantizado con gravamen hipotecario, respecto del cual a la fecha de presentación de la demanda adeudaba cuotas vencidas desde el 22 de diciembre de 1997.

En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se incurrió en “un exabrupto jurídico, al presentarse una sustitución del crédito de la entidad demandante para con la entidad Patrimonio Autónomo 1-PACOL, quien a su vez es la cesionaria del Banco del Estado, entidad esta que no es la titular demandante [en] el proceso (…), ya que la entidad titular originaria de la acción es Banco Uconal S.A., persona jurídica esta distinta de la que cede los derechos que se exigen en la presente acción (…)” (fl. 2).

Dicha “ posición de cedente y cesionario de tales derechos carece de fuerza legal o fundamento alguno ”, como lo indicó el juzgado de conocimiento en auto del 15 de septiembre de 2010, “ en el cual se otorgó un plazo de tres (3) días a la demandada para que manifieste si acepta o no la sustitución procesal a favor de la entidad Patrimonio Autónomo 1 Pacol, el cual fue recurrido en reposición por la parte actora y que no fue aceptado” (fl. 2) por el estrado del circuito, autoridad que rechazó la sustitución solicitada por dicho Patrimonio, pero que apelado el Tribunal lo revocó “de una manera desacertada”.

Resalta que “para el momento de la solicitud de cesión o sustitución del crédito ya había fallecido mi señora madre como lo pruebo con el registro civil de defunción que acompaño por lo que resultaba físicamente imposible por sustracción de materia la notificación o aceptación expresa de tal sustitución del crédito y que también para ese entonces, hablando de la sustitución de dicho crédito ya se había proferido sentencia a favor de la entidad demandante originaria Uconal S.A., hecho este que también daría lugar a una violación al debido proceso, por cuanto dicha cesión debió presentarse o solicitarse con antelación a la sentencia proferida (…)”.

(fl. 3). Asevera que la demandada, falleció “estando el proceso en trámite ya casi a su culminación, aún mal llevado y con muchos vicios que acarrean la nulidad ”. Aduce que “ en estos momentos a las puertas de una entrega del inmueble, conllevaría a una situación de perjuicio irremediable contra mi integridad física y moral, ya que como única beneficiaria tendría este patrimonio como único medio de amparo a la total pobreza absoluta a la que me veo avocada, por una conducta lesiva de UCONAL para contra los intereses patrimoniales de mi finada madre y por ende con la suscrita, todo con la anuencia de un fallo proferido por el Tribunal que revoca una disposición en primera instancia muy acertada y con todo fundamento legal plausible del Juez Tercero Civil del Circuito ” (fl. 4). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación convocada, por intermedio de la magistrada ponente, señaló que tramitó la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 23 de febrero de 2011 dictado en el proceso ejecutivo de Uconal contra Sara Mercedes Núñez.

Indica que “admitida la apelación y llegado el momento procesal, la Sala de Decisión resolvió adicionar el proveído recurrido ‘tener como cesionario del Banco del Estado en Liquidación a Patrimonio Autónomo 1-PACOL dentro del crédito en mención’; en atención a que si bien no se estableció la figura de la sucesión procesal, se congregaron los presupuestos para que ella se diera; confirmó el proveído en sus demás partes; y no condenó en costas ”.

En esos términos dejó expuesto “ lo relacionado con lo invocado en la demanda constitucional” remitiéndose “con todo respeto, a las actuaciones surtidas en el desarrollo del proceso ”. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en lo medular, aseveró que el 14 de marzo de 2003 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de bienes; que mediante auto de 15 de septiembre de 2010, ante solicitud de Patrimonio Autónomo 1 PACOL para que se le tuviere como cesionario de los derechos de Banco del Estado, señalando que este último absorbió al Banco Uconal, “se concedió un plazo de tres días para que la demandada manifestara si aceptaba o no la sustitución procesal, de donde ante el silencio de la demandada se dispuso por auto de 23 de febrero de 2011, rechazar la sustitución procesal deprecada por Patrimonio Autónomo 1 PACOL 1, determinación esta que fue objeto de cuestionamiento ante el superior, que en providencia de 30 de marzo de 2012, resolvió confirmar el proveído objeto del recurso, pero lo adicionó en el sentido de tener como cesionario del Banco del Estado a Patrimonio Autónomo 1-PACOL”; que el proceso actualmente se encuentra en etapa de remate del bien trabado habiéndose fijado como fecha para el efecto el 8 de marzo del presente año, “de donde llegado el día y la hora señalada se resolvió en audiencia la solicitud proveniente de quien dice ser hija de la demandada, quien solicita se decrete la nulidad de lo actuado toda vez que señala que la demandada el 27 de marzo de 2010 falleció, afectándose de nulidad todo lo rituado dentro del proceso a partir de esa fecha, para tal efecto acompañó copia simple de su registro civil de nacimiento y del registro civil de defunción, por tal razón el despacho resolvió negar lo solicitado por no encontrarse acreditado en debida forma y por demás hacerlo sin estar representada por abogado, no obstante lo anterior, el despacho dispuso suspender la diligencia de remate y oficiar a la Registraduría a fin de constatar y obtener certeza del hecho del fallecimiento de la demandada, toda vez que dentro del plenario no obra elemento alguno que acredite tal circunstancia ”; que en esa actuación no está acreditado el fallecimiento de la demandada, “circunstancia que solo lo pone de presente al despacho sin acreditarlo debidamente –toda vez que allegó copias simples de los registros civiles de nacimiento y de defunción -el día 26 de febrero de 2013 -“; y, que el proceso en cuestión no tiene origen en un crédito para la adquisición de vivienda, al contrario se trata de un mutuo comercial celebrado entre las partes y garantizado con hipoteca, pactado en pesos y no en upac, por lo que resultan desacertadas las disquisiciones de la tutelante acerca de la aplicación de la Ley 546 de 1999, en lo atinente a la reliquidación de la obligación. Apunta que el amparo debe negarse, toda vez que a la demandada se le han brindado todas las garantías y oportunidades dentro del proceso, y a la accionante, si bien no se le ha considerado como parte o interviniente, “es por el hecho de que no ha acreditado debidamente el interés o relación que le asiste”, amén de que el proceso lleva aproximadamente catorce años sin que se logre dar cumplimiento a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, el amparo deprecado deviene improcedente, porque al Juez Constitucional no le es posible abrogarse las funciones del ordinario en la resolución de los asuntos a su cargo, es decir, esta acción pública, de carácter eminentemente subsidiaria y residual, no puede ser utilizada para sustituir o remplazar los causes regulares de defensa judicial o con el propósito de obtener un pronunciamiento que sólo corresponde efectuar al juez natural de la controversia dentro del marco de su autonomía e independencia judicial.

En efecto, los elementos de convicción allegados a estas diligencias informan que la hoy accionante, en calidad de hija de la demandada Sara Mercedes Granados Núñez, concurrió a la diligencia de remate impetrando la nulidad de la actuación por fallecimiento de su progenitora ocurrido el 27 de marzo de 2010, petición que denegó el despacho accionado tras advertir que esto último no estaba acreditado en debida forma en el expediente y que la hoy accionante intervino en el proceso en cuestión sin apoderado judicial.

No obstante el operador judicial suspendió la referida diligencia y dispuso oficiar a la Registraduría en orden a establecer la veracidad del deceso de la demandada. Dicho panorama devela que, de asistirle algún interés jurídico a la señora Claudia Patricia Meriño Granados en el asunto al que se viene haciendo alusión, su disentimiento acerca del trámite adelantado que estima podría estar afectado por nulidad procesal- incluido el pronunciamiento del Tribunal accionado de 30 de marzo de 2012 que tuvo al Patrimonio Autónomo 1 Pacol 1 como cesionario de los derechos del Banco del Estado-, concierne analizarlo al juez de la controversia, siempre y cuando la interesada utilice las vías regulares de defensa propicias para realizar ese tipo de planteamientos con observancia de los requisitos y en la oportunidad, previstos en la ley adjetiva en lo civil.

En esas condiciones, la accionante no puede pretender que mediante el instrumento del artículo 86 de la Carta Política se disipe su inconformidad en relación con esas específicas diligencias, pues, como se dijo líneas atrás, el mismo no está concebido para sustituir los medios regulares de control de las actuaciones y providencias judiciales, ni tampoco actúa como mecanismo paralelo de estos últimos cuando el presunto afectado, desconociendo su carácter excepcional, se ha abstenido de agotar las vías de ordinaria procedencia ante los jueces permanentes.

Al respecto, ha expuesto la Sala que “la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados… pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (sentencia de 24 de mayo de 2012, exp.

No. 05001-22-03-000-2012-00340-01). Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación acentúa que la carencia de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que represente al interesado en un proceso judicial, no puede servir de pretexto para dejar de activar los instrumentos de defensa judicial, “… toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil ” (sentencias de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01 y 3 de junio de 2011, exp. 66001-22-13-000-2011-00059-01).

Por último, no advierte la Sala proceder ilegítimo, arbitrario o subjetivo de parte del juzgado de conocimiento al denegar lo solicitado por la accionante en el memorado proceso, toda vez que ésta acudió sin apoderado judicial y no acreditó en debida forma el óbito de la demandada ni su relación con esta última. En ese contexto el accionado adoptó su decisión bajo un criterio estrictamente objetivo, lo que descarta la vulneración de la garantía invocada en la demanda de tutela, máxime que como director del proceso dispuso suspender la diligencia de remate y oficiar al ente encargado del registro civil a efectos de establecer la aseveración de la quejosa. 3.

Baste lo anterior, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ