CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00533-00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Decolda S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la cual fueron vinculados Hugues Olivella Viloria, La Previsora S.A. CIA de SEGUROS y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “patrimonio económico”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la decisión proferida al resolver el recurso de apelación, dentro de un proceso ejecutivo que adelantó, mediante la cual modificó el mandamiento de pago.
Pretende, en consecuencia, se revoque la referida determinación, y en su lugar se deje en firma la orden de apremio proferida por el juzgado de conocimiento. B. Los hechos 1. La sociedad accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pretendiendo el pago de $57.000.000,oo, por concepto de lucro cesante, con fundamento en la póliza No 1000504 denominada de “ Seguros Automóviles Póliza Individual ”. [Folio 20, proceso ejecutivo] 2.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que el 15 de marzo de 2011 negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados como título ejecutivo no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 81, proceso ejecutivo] 3.
Inconforme con lo decidido, el ejecutante apeló. 4. Mediante providencia 6 de julio de 2011, el Tribunal revocó la referida determinación, al considerar que la póliza reclamada fue acompañada con la respectiva reclamación elevada por el ejecutante ante la aseguradora, las pruebas del siniestro y su cuantía, por lo cual se constituyó un título complejo, y atendiendo a que la objeción hecha a la reclamación no fue seria ni fundada, ordenó: “ Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular a favor de DECOLDA S.A., por las siguientes cantidades: a) Por valor del lucro cesante reclamado la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($57.000.000.oo).
B) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida en el artículo 1080 del C. de Co., desde que se hizo exigible la obligación.” [Folio 13, cuaderno 2 proceso ejecutivo] 5. Notificada la aseguradora ejecutada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones a través de la excepciones que denominó “ falta de legitimación en causa por activa de DECOLDA S.A., para incoar la acción ejecutiva por no corresponderle el derecho a la prestación asegurada”, “no estar obligada la demandada a cumplir la obligación en la cuantía pretendida en la demanda por superar los límites establecidos en el anexo “amparo opcional de lucro cesante para vehículos pesados” que forma parte integral de la póliza de automoviles1000504 expedida por la Previsora S.A.”, y “enriquecimiento sin causa por parte de la demandante por la pretensión excesiva del derecho incoado”. [Folio 155, proceso ejecutivo] 6.
Luego de surtido el trámite correspondiente, el 9 de abril de 2012, se dictó sentencia en la que se declararon no probadas los medios exceptivos invocados, y en consecuencia se ordenó continuar la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago. [Folio 114, proceso ejecutivo] 7. La parte demandada apeló dicha decisión, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 11 de diciembre de 2012, la modificó, al declarar probada la excepción formulada por la ejecutada en el sentido de limitar la cuantía de la indemnización por lucro cesante, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo AUA004 que forma parte integrante de la póliza 1000504 suscrita entre las partes. [Folio 33, cuaderno 4 proceso ejecutivo] 8.
En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque la autoridad accionada desconoció que se trata de un título complejo, y prestó solo valor probatorio al anexo aludido por la ejecutada, por lo cual terminó reconociendo a su favor solo el monto aducido por ésta, perjudicando su patrimonio. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1.
El 7 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64] 2. La juez de conocimiento se limitó a referir la actuación surtida en el curso del trámite ejecutivo. [Folio 73] La demandada en el trámite ejecutivo solicitó negar la tutela, aduciendo que la decisión censurada se ajustó a derecho. [Folio 81] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la sociedad reclamante instauró una demanda ejecutiva aduciendo como título base de la ejecución la póliza No 1000504, la cual fue renovada el 19 de octubre de 2009, denominada “ Seguros de Automóviles Póliza Individual”, pretendiendo el pago de la suma por concepto de lucro cesante estimado en $57.000.000, en atención a la demora en la entrega del vehículo asegurado que se encontraba siendo objeto de reparación, por los daños acaecidos en un accidente de tránsito.
Frente a tal petitum, el Tribunal accionado al resolver la apelación formulada por la aseguradora ejecutada, consideró que debía modificarse la sentencia de primer grado que había ordenado continuar la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada “no estar obligada la demandada a cumplir la obligación en la cuantía pretendida en la demanda por superar los límites establecidos en el anexo “amparo opcional de lucro cesante para vehículos pesados” que forma parte integral de la póliza de automoviles1000504 expedida por la Previsora S.A.”, teniendo en cuenta que el monto máximo a reconocer era el estipulado en el anexo AU004 que refiere el amparo opcional de lucro cesante para vehículos pesados.
Lo anterior, porque atendiendo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, debía tenerse en cuenta respecto a las condiciones de la póliza que: “ En los casos en que no aparezcan expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”., por lo cual, si bien en la póliza contratada se advertía que cubría el riesgo por lucro cesante proveniente de daños y hurtos al automotor accidentado, y en ella se estipuló que se regulaba por las condiciones generales de la póliza de automóviles AUP-002-6LEGB, de la lectura de la misma, dedujo que limitó el amparo por este concepto a la responsabilidad civil extracontractual, y no cubría los emolumentos derivados de la demora en las reparaciones de los vehículos.
De ahí, consideró luego del análisis del material probatorio recaudado, en especial, el informe de la Superintendencia Financiera que indicó: “la proforma 01/03/99-1324-A-03-AUA004, el cual se comenzó a utilizar a partir del 1º de marzo de 1999 y que fue actualizado el 10 de octubre de 2006 y se encontraba vigente para el 19 de octubre de 2009”, en el cual se estipuló que: “Si así se pacta en el cuadro de amparo, en caso de siniestro de vehículos por daños o por hurto, parcial o total, el Asegurado recibirá de LA PREVISORA S.A., en adición a la indemnización de la perdida, la suma diaria especificada, liquidada…” que las condiciones particulares establecidas por el legislador no armonizaban con el certificado de renovación No AUP-002-06, aludido por la ejecutante, en punto al amparo por concepto de lucro cesante, contrario a lo que ocurría con el AUA004, que lo traía como anexo de amparo opcional para vehículos pesados, como adición a la indemnización por la pérdida, el cual estaba depositado en la Superintendencia para la época del convenio y que estaba vigente al momento del siniestro.
Luego, determinó que el citado anexo, “… era el que se ajustaba a lo establecido en el parágrafo del artículo 1047 del estatuto comercial, formando parte integral de la póliza suscrita como quiera que aunque en el aludido por la demandante AUP-002-6, se estableció que cubría el lucro cesante para vehículos pero sin mayor detalle, ello no significa que se pueda pactar el amparo sin límite de cuantía, por cuanto esa postura riñe con la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños, que proscribe la posibilidad del enriquecimiento sin causa, por lo cual el legislador estableció entre las condiciones que debe tener la póliza se encuentra “la suma asegurada o el modo de precisarla”, norma que se acompasa con el artículo 1079 ibídem, que indica que el “asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada”.
Argumentaciones que le llevaron a concluir que como la ejecutante formuló el reclamo por lucro cesante el 27 de diciembre de 2010, la indemnización se debe desde el 12 de enero de 2011, y como no se demostró que el vehículo haya sido entregado arreglado antes de que venciera el plazo aludido, el 25 de ese mismo mes, ni tampoco que se hubiese pagado la indemnización, debía continuarse la ejecución en contra de la aseguradora demandada por los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa fecha, conforme las estipuladas en el anexo AUA004.
De lo reseñado, encuentra la Sala, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fueron producto del arbitrio o el antojo del Tribunal accionado, pues se fundaron en la demanda, y en una valoración razonada de las pruebas, lo que se hizo acorde con la normatividad aplicable al asunto, proceder que con independencia de que se comparta o no, no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la sociedad tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre valoración e interpretación de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00533-00