CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2013-00532-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Francisca Escudero Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso ordinario de pertenencia que adelantó frente a Inversiones Andrés Ltda. e indeterminados.
Solicita, entonces, revocar el mencionado auto y ordenar al juzgado de conocimiento “ la correspondiente elaboración del edicto, su fijación en secretaría y la entrega de copia a la suscrita para la respectiva publicación de conformidad a lo normado en el artículo 407 del C.P.C”, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
Sustenta su petición, en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le correspondió conocer del proceso en comento, por auto de 25 de febrero de 2002 admitió la demanda y luego de surtir el rito procesal pertinente, dictó sentencia la que posteriormente fue revocada por el Tribunal superior de ese distrito judicial al decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de las personas indeterminadas, disponiendo el emplazamiento de estas últimas acorde con el artículo 407 del código adjetivo en lo civil.
Señala que el estrado del circuito no cumplió con el deber de elaborar el edicto emplazatorio, fijarlo en la Secretaría y entregarle copia del mismo para la respectiva publicación, no obstante habérselo solicitado mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2010. Indica que mediante auto de 7 de diciembre de 2011 ese despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con la Ley 1194 de 2010, aduciendo que la parte demandante no cumplió con el trámite procesal atinente a la publicación del edicto emplazatorio a las personas indeterminadas; decisión que se mantuvo a pesar del recurso de reposición interpuesto, en el que se advirtieron “ las razones y motivos por los cuales no se había realizado la correspondiente publicación del edicto emplazatorio ordenado, como era la omisión del despacho en la elaboración del edicto, fijación y entrega de copia del mismo a la suscrita para la respectiva publicación ”.
Aduce que el juzgado no “ no vio o no quiso ver el real motivo que la suscrita tuvo para no realizar la correspondiente publicación del edicto emplazatorio (…) las cuales son atribuibles al propio despacho, o como se explica, que la suscrita pueda hacer la correspondiente publicación del edicto, si el juzgado nunca lo ha elaborado (…)” (fl. 3).
Por su parte el Tribunal accionado, se limitó a confirmar la determinación del juez a quo, “ sin hacer el más mínimo análisis, de la real causa que motivó la no publicación del edicto (…), sin decir absolutamente nada sustancial” en sus consideraciones. Si el estrado del circuito querellado no elaboró el edicto, no podía exigirle su publicación, amén de que no le entregó copia del mismo. 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación accionada, por intermedio de la magistrada ponente, enfatizó que la actuación de la Sala de Decisión “ se ciñó a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho, todos los fundamentos de la decisión están en la argumentación de la misma y en la valoración probatoria que hiciera la Sala ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el caso particular, examinadas las providencias objeto de cuestionamiento constitucional la Sala no observa un proceder arbitrario o antojadizo de las autoridades accionadas que comprometa las garantías esenciales de la accionante, toda vez que afianzaron sus decisiones en una interpretación sostenible de la normatividad aplicable al asunto puesto a su conocimiento y en la realidad procesal.
Al respecto, es de verse que ante la solicitud de la parte demandada en el sentido de que se diera aplicación a lo consagrado en la Ley 1194 de 2008 porque la demandante no había cumplido con la carga procesal de realizar el emplazamiento de las personas indeterminadas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla con apego en lo previsto en el referida disposición y habida consideración de que el extremo actor no había realizado gestión alguna hasta la fecha tendiente a que se surtiera el emplazamiento ordenado a las personas indeterminadas, mediante auto de 16 de febrero de 2011, procedió a requerirlo “ para que realice las gestiones a su cargo so pena de declarar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, previa verificación de los presupuestos exigidos en la citada ley.
Así mismo se advierte al demandante que en tal evento, el despacho dispondrá junto con la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares si las hubiere, y el archivo definitivo del proceso y su notificación por estado como lo dispone la norma transcrita”, concediendo al efecto un término de treinta (30) días “para el cumplimiento de dicha carga” so pena de declarar el desistimiento tácito, previo estudio del proceso.
Posteriormente, en atención al escrito radicado por la parte demandada el 11 de mayo de 2011, reiterado en memorial del 11 de agosto de la misma anualidad, el estrado del circuito con auto de 7 de diciembre siguiente declaró la terminación de la indicada actuación, levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda y condenó en costas y perjuicios a la accionante, argumentando en esencia que “[d]e la revisión del expediente denota el despacho que la carga procesal de la notificación de las personas indeterminadas, se encuentra en cabeza de la demandante a través de su apoderado judicial, desde la ejecutoria del auto de noviembre 15 de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito ordenó en su numeral segundo practicar en debida forma la notificación de las personas indeterminadas.
De tal manera que emitida posteriormente la providencia de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, quedó más que radicada en cabeza de la parte demandante la carga procesal, por haber sido la orden impartida en el mismo auto de revocatoria proferido por el superior jerárquico ”. Así mismo, observó que “ el apoderado de la parte demandante pese a solicitar mediante memorial de Mayo 10 de 2010, que se le expidieran los edictos emplazatorios a las personas indeterminadas, la certificación con destino al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y copia auténtica del presente expediente; proferido el auto de mayo 26 de 2010 por medio del cual este despacho atiende tales solicitudes, únicamente da cumplimiento a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, cancelando las copias auténticas del expediente y pagando el arancel para la expedición de la certificación solicitada (folios 358, 360-361), sin dar cumplimiento a la orden de notificación de las personas indeterminadas a través de la publicación de los edictos emplazatorios impartida en el numeral primero de la providencia en mención”, de ahí que “ la parte demandante ha elevado peticiones dentro del presente proceso, pero ninguna con la intención de impulsar el mismo, pues como se deduce de las solicitudes deprecadas por el demandante y el cumplimiento de dichas órdenes, diáfano resulta que las solicitudes han estado encaminadas a controvertir las pretensiones del proceso abreviado que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito (…)” que adelanta la parte aquí demandada frente a la señora Escudero Pérez.
En seguida puntualizó que a pesar “ de haber solicitado la parte demandante en mayo 10 de 2010 la expedición de los edictos emplazatorios, las publicaciones de los mismos no se realizaron; y tras requerirlo el despacho por auto de febrero 16 de 2011 so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso, se obtuvo como respuesta no el cumplimiento de lo ordenado, sino una solicitud de pruebas abiertamente improcedente en atención a que la etapa procesal de la notificación de las personas indeterminadas, que se encontraba a su cargo, no se ha surtido”, a lo que sumó que “ se evidencia de la sola lectura del expediente que la última solicitud elevada por la parte demandante para efectos de dar impulso a la notificación de las personas indeterminadas dentro del presente proceso, fue en mayo 10 de 2010, y que desde esa fecha hasta el requerimiento realizado por este despacho, la parte demandante no se ha pronunciado en ningún sentido salvo para solicitar certificaciones, copias auténticas y la inviable apertura del periodo probatorio”.
La anterior decisión se mantuvo a pesar del recurso de reposición y aun cuando la actora formuló en subsidio apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Esta última célula judicial, después de memorar lo consagrado en la Ley 1194 de 2008, así como lo que sobre el particular indicó la sentencia C-1186-08 y las actuaciones surtidas dentro del plenario, dedujo que “ las condiciones para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentran estructuradas, de allí que este despacho encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgador de primera instancia, y que sea objeto de la presente apelación ”. 3.
Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el asunto puesto en conocimiento de la judicatura tiene el accionante, no implica, per se, que configuren en una “vía de hecho ”, pues, como se anticipara, están apuntadas en una motivación coherente, en el análisis fáctico del asunto y en la interpretación de la ley dentro del marco de sus atribuciones y competencia asignada por la Constitución y la ley.
En otras palabras, así el criterio expuesto pueda ser eventualmente no compartido, no significa que las decisiones trasciendan al ámbito ius fundamental. En dicho sentido, la jurisprudencia de la Sala, ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y 14 de febrero de 2013, exp. 2013 00138-01, que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 4.
En cuanto al planteamiento de la gestora, en el sentido de que el estrado del circuito no cumplió con el deber de elaborar el edicto emplazatorio, fijarlo en la Secretaría y entregarle copia del mismo a la parte demandante para la respectiva publicación, no obstante habérselo solicitado mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2010, advierte la Corte que ello fue atendido por auto de 26 de mayo de esa anualidad, según lo consignó el juzgado en el proveído decisorio de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito; y, de otro lado, lo que se observa es que después de requerida la demandante para que impulsara el proceso, su apoderado judicial en escrito radicado el 22 de marzo de 2011, impetró al juzgado “…ordenar la practica de diligencia (sic) que se encuentran pendientes ordenadas en el auto de pruebas, y decretar de oficio la que usted estime conveniente y/o necesaria.
Surtido lo anterior, sírvase ordenar el correspondiente traslado para alegar de conclusión”, cuestiones totalmente disímiles a lo que concerniente al acto del emplazamiento, pendiente de realizar en ese momento. Por lo demás, el reproche de la accionante de cara a la providencia del Tribunal, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que dicha autoridad indicó las razones por las cuales debía mantener en el ordenamiento la determinación apelada, a partir del análisis de los presupuestos establecidos para la aplicación de la figura en cuestión y las actuaciones cumplidas en dicho escenario procesal. 5.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 7 de diciembre de 2012. � Auto notificado en el estado No. 027 del 18 del mismo mes y año y comunicado al apoderado de la señora María F Escudero Pérez el 16 de febrero de 2011. � En mayo 22 de 2011 � Auto de 16 de febrero de 2011.