CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-02-03-000-2013-00531-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LIDIA JUDITH CALDERÓN CÁRDENAS contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante formula demanda de amparo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del incidente de desacato que como Directora del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” presentó en su contra la señora María Teresa Sánchez Caviedes, en representación de su hija María Teresa Ramírez Sánchez. 2.
Con el propósito de dar sustento a la mencionada acción de tutela, la peticionaria manifiesta que mediante fallo de tutela de 30 de julio de 2012 el despacho judicial accionado amparó los derechos invocados por la señora Ramírez Sánchez y le ordenó a la actora disponer “lo pertinente a fin de que le sea garantizada la asistencia médica a las patologías padecidas por [aquella] en el sentido de que si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el C.P.P”.
Afirma que como en el establecimiento carcelario funciona “el área de sanidad [de] CAPRECOM E.P.S.”, reunió a los funcionarios competentes para que se procediera a cumplir con lo dispuesto en la sentencia referida, pues dicha entidad, de acuerdo con el Decreto 0911 de 2011, es la encargada “de SUMINISTRAR MEDICAMENTOS, ORDENAR CITAS A ESPECIALISTAS, TRASLADOS PARA TOMA DE EXAMENES, HOSPITALIZACIONES Y TODO LO RELACIONADO CON LA SALUD DEL PERSONAL DE INTERNAS”, actuación con la cual atendió “las funciones administrativas” que le correspondían.
Agrega que hasta la fecha de su retiro de la institución- 23 de octubre de 2012- CAPRECOM no emitió “la orden de traslado para [la] hospitalización de la interna, sin embargo [ella] autori[zó] (…) las salidas médicas para el cumplimiento de las citas (…) especializadas”. Tras señalar que le pidió a la mencionada EPS que le informara a la oficina judicial accionada “sobre la entrega de los medicamentos y las remisiones a especialistas”, lo que fue realizado el 28 de septiembre de 2012, manifiesta que “mediante repetidos oficios” requirió al jefe de gobierno del Área de Salud de la prisión para que se atendiera el fallo de tutela, además de lo cual informó del mismo a la Personería Delegada para los Derechos Humanos. Luego de insistir en que cumplió con la referida orden de tutela, señala que el juzgado accionado, sin valorar las pruebas aportadas, decidió sancionarla mediante proveído de 29 de noviembre de 2012, determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal acusado el 16 de enero de 2013.
Sostiene que lo pretendido por la señora Ramírez Sánchez es obtener el beneficio de prisión domiciliaria, el cual ha solicitado en múltiples ocasiones y no el traslado hospitalario, lo que se evidencia en que si bien el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá accedió a éste último y el 12 de diciembre de 2012 se autorizó dicho traslado al Hospital Simón Bolívar, aquella se negó a que la desplazaran a ese lugar y “manifestó por escrito no desear estar” en ese dispensario.
Advierte que como “YA SE CUMPLIÓ” con lo dispuesto por el juez de tutela, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala que ha dejado sin efectos las sanciones impuestas en incidentes de desacato (fls. 36 al 40, cdno. 1). 3. Pide que, transitoriamente, “se SUSPENDA la sanción (…) impuesta (…), amén de que se REVOQUE el auto interlocutorio con el cual terminó el incidente de desacato. 4.
Por auto de 13 de marzo de 2013, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda de amparo y las diligencias aportadas a este trámite constitucional, la Sala concluye que la acción de tutela formulada por la señora LIDIA JUDITH CALDERÓN CÁRDENAS contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el reclamo de la peticionaria se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así las decisiones respectivas se hayan proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
De acuerdo con lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
En reiteradas decisiones la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
En esa dirección, es pertinente recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Debe advertirse que esta Sala en providencia de 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), reiterada el 5 y el 31 de julio de 2012, señaló que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. ” “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.
Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)”. 4. Expuesto lo anterior, corresponde advertir que el criterio citado en precedencia y del cual reclama aplicación la peticionaria, no se ajusta al caso sub lite, pues lo cierto es que del examen de las copias aportadas a esta acción constitucional, no se evidencia que aquélla haya cumplido con la orden de tutela emitida por el juzgado acusado con posterioridad al proveído de 16 de enero de 2013 que confirmó en sede de consulta la sanción que se le impuso por su incumplimiento.
Téngase en cuenta que la comunicación que aportó la actora ante el Tribunal accionado, enviada por la Profesional Especializada en Salud RM de Bogotá y la Líder Operativa de la IPS CAPRECOM al Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá Capitán Aldemar Ernesto Echeverry Marín, con la que se informó que se efectuó el traslado hospitalario de la interna María Teresa Ramírez Sánchez el 12 de diciembre de 2012 en virtud del mandato dictado por el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Descongestión de Bogotá pero que ésta manifestó “su rechazo argumentando ‘temor a contraer infecciones intra hospitalarias’, y decide, que desea continuar con el tratamiento extra hospitalario” (fls. 32 al 34, cdno. Trib.), no constituye prueba relacionada con el obedecimiento del fallo de tutela por parte de la promotora del amparo y corresponde a una fecha anterior al fallo que en sede de consulta profirió el Tribunal Superior de Bogotá. 5.
Recuerda la Corte que no resulta procedente solicitar mediante este mecanismo extraordinario la revisión del trámite incidental de desacato, dado que éste tiene, como se dijo, una estrecha relación con la acción de tutela, salvo, claro está, que se alegue y evidencie la lesión grave del derecho a la defensa o del debido proceso, lo cual no ocurre en el presente caso. 6.
Por tanto, no se accede a conceder la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Reiterada el 14 de mayo de 2012, expediente 2012-00022-01. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2013-00531-00