CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00526-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alberto Álvarez Arboleda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de febrero de 2013 dictada dentro del juicio hipotecario que promovió frente a Jorge Alberto Ceballos Duque y Liliana Patricia Rojas Vanegas. Solicita, entonces, decretar “la nulidad” del citado pronunciamiento y, ordenar, al Tribunal “proferir una nueva decisión, conforme a derecho y atendiendo directrices que se le señalen para tal fin, y con fundamento en lo cual proceda a [revocar] la sentencia anticipada]”, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el indicado juicio hipotecario los demandados, por intermedio de apoderado judicial, propusieron, mediante recurso de reposición, la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, la que fue resuelta a favor de dicho extremo por el despacho de conocimiento mediante sentencia anticipada del 11 de octubre de 2011, declarando, en consecuencia, la terminación del proceso.
Su apoderada judicial apeló la anterior decisión, pero la Corporación convocada, en sala unitaria, la confirmó con auto del 13 de febrero de 2013, argumentando que la providencia que resolvió las excepciones previas “ es un auto ya que se trata de un proceso ejecutivo, el cual tiene un tratamiento diferenciado”, desconociendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todo tipo de procesos, pues la apelación ha debido desatarse mediante sentencia. De otra parte, el peticionario de la tutela asevera que el ad quem para tener por configurada la prescripción “tuvo en cuenta el hecho que el anterior acreedor hipotecario el día 26 de noviembre de 1999, presentó demanda ejecutiva hipotecaria la cual le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, a raíz de la mora que presentaran los deudores desde el 19 de abril de 1999, haciéndose uso por tanto de la cláusula aceleratoria que fuera acordada por las partes, por lo que se pretendió el cobro no solo de las cuotas en mora, sino de la totalidad del crédito, hecho que conforme lo señalado por la accionada determinó la extinción del plazo y dio lugar a la exigibilidad de la totalidad de la obligación, además de suponer el inicio de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, dejándose de lado el evento que la terminación del citado proceso, lo fue por ministerio de la ley según lo consagrado en el canon 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad que de manera alguna estableció que a raíz de la terminación de los distintos procesos, se entendería que a partir de la fecha de presentación de la demanda, se extinguiría el plazo y por ende daría lugar a la exigibilidad del total de la obligación, además que por parte del acreedor hipotecario no se solicitó que se reiniciara el proceso que inicialmente se había promovido, en el estado en que se encontrara, para que todos los aspectos allí argüidos por las partes se desataran dentro del mismo (…)” (fl. 58).
Agregó que la autoridad accionada “al determinar el momento a partir del cual se hacía exigible la obligación, la misma evadió lo consagrado en el art. 19 de la Ley 546 de 1999, norma especial para este tipo de asuntos, así como lo resuelto por la C. Constitucional en las sentencias C 955, 1140 y 1265 de 2000, las cuales establecen que en tratándose de obligaciones hipotecarias para la financiación de vivienda a largo plazo, única, exclusiva y solamente se considera vencido el plazo para el cobro de la totalidad de la obligación, hasta tanto se presente la pertinente demanda, fecha a partir de la cual se hace verdadero uso de la cláusula aceleratoria (…)” (fl. 62). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto se ataca la providencia de 13 de agosto de 2012 dictada en el proceso a que se contrae el reclamo, porque en opinión del accionante el Tribunal convocado ha debido pronunciarse sobre la excepción propuesta como previa mediante sentencia, tal como lo hizo el juzgado de conocimiento, y no por auto, de una parte; y, de la otra, porque frente al tema de la prescripción dejó de lado que la terminación del proceso hipotecario primigenio lo fue por ministerio del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El planteamiento anterior devela la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto al versar el primer motivo de inconformidad planteado en la demanda, en que la alzada debió definirse a través de sentencia y no mediante auto -lo que eventualmente se traduciría en una falta de competencia funcional de la magistrada que desató el recurso-, ha debido el accionante agotar previamente los mecanismos ordinarios de control judicial de las actuaciones, teniendo en cuenta que esta acción constitucional es eminentemente subsidiaria y residual, lo cual comporta su impertinencia cuando el presunto afectado dispone o tuvo a su alcance las vías regulares que el ordenamiento positivo establece para debatir en el proceso tópicos no controvertibles en sede de tutela.
Lo anterior, pues “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ”.
Bajo ese entendimiento, la petición de amparo resulta prematura, porque de plantearse la discusión por la vía propicia para ello, la autoridad judicial tiene el deber legal de efectuar el correspondiente análisis y, de contera, no podría el juez constitucional auscultar las motivaciones de la providencia en cuestión en punto a la prescripción declarada, debido a que esto último está estrechamente ligado a la competencia del juez de la apelación. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso, por lo que “ resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter (…) sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ”. 3.
Por manera, que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias constitucionales se infiere que el demandante en dicho proceso, Alberto Álvarez Arboleda, es cesionario del crédito objeto de cobro compulsivo en virtud de cesión realizada a su favor por Central de Inversiones S.A. (fls. 1 a 14). � Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01. � Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01.