CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00516-00 Decide la Corte el amparo planteado por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que se vincularon el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, José Fidel Guzmán Puentes y los herederos indeterminados de Aurelio Duarte y Rosalbina Puentes.
ANTECEDENTES I.- La persona jurídica accionante, por intermedio de apoderado judicial, pide el resguardo de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que el desconocimiento de sus prerrogativas proviene de la sentencia de segundo grado emitida por la Corporación censurada, por medio de la cual informó la estimatoria del a-quo, y en su lugar denegó las súplicas del libelo agrario de pertenencia sobre servidumbre que instauró contra los herederos indeterminados de Aurelio Duarte, Rosalbina Puentes y José Fidel Guzmán Puentes.
III.- La siguiente es la causa petendi (folios 67 a 83): a.-) Que apoyado en lo reglado en el artículo 939 del Código Civil, solicitó en el referido juicio se declare que adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno denominada El Naranjo, ubicada en la zona rural del municipio de Gachetá. b.-) Que el 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta accedió a las súplicas en razón a que encontró probados los presupuestos de la acción intentada. c.-) Que el 16 de mayo de 2012, el ad-quem revocó la anterior decisión al establecer que el trámite iniciado es improcedente porque debió acudirse al juicio de imposición de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981, e indemnizar al propietario del predio. d.-) Que el 19 de noviembre pasado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo por bien denegado el remedio extraordinario de casación que interpuso frente al veredicto del Tribunal. e.-) Que se incurrió en vía de hecho por parte del ad-quem, toda vez que no hizo mención alguna al artículo 939 del Código Civil que permite la usucapión respecto de servidumbres “continuas y aparentes”; que aplicó indebidamente la Ley 56 de 1981, pues, el procedimiento que allí se regula no es incompatible con el del canon “939” ibídem; y que no reparó en los preceptos 676 y 2518 de la codificación en comento, acorde con los cuales “la servidumbre como derecho real puede adquirirse a través del modo de la prescripción”. f.-) Que la violación al debido proceso se hace más grave, puesto que de haber estudiado la segunda parte del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, la Corporación atacada se habría dado cuenta que el “Trámite especial” no es aplicable cuando las obras ya han sido ejecutadas.
IV.- La Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctora Margarita Cabello Blanco, expresó que en ella no concurría causal de impedimento alguna (folio 103). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo (folios 98 y 99).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente la Sala reafirma su competencia para conocer del asunto en primera instancia, por cuanto la providencia censurada la dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, autoridad de la cual, esta Corporación es superior funcional; adicionalmente, porque ningún reproche se hace en relación con el auto por medio del cual una de las magistrados de esta célula declaró bien denegado el recurso de casación contra el veredicto del ad-quem. 2.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado quebrantó las prerrogativas de la peticionaria, al infirmar el fallo de primera instancia que accedió a la pertenencia implorada, y a cambio desestimar las súplicas por considerar que debió acudirse al juicio especial de imposición de servidumbre contemplado en la Ley 56 de 1981. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 16 de mayo de 2012, el Tribunal accionado revocó la sentencia del a-quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de pertenencia agraria formulada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. contra José Fidel Guzmán Puentes y los herederos indeterminados de Aurelio Duarte y Rosalbina Puentes, con las que se pretendía que se declare que a la reclamante pertenece el derecho real de servidumbre de conducción sobre una franja de terreno denominada El Naranjo, ubicada en zona rural del municipio de Gacheta (folios 23 a 30). b.-) Que el 19 de noviembre pasado, la Corte consideró bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso la allí demandante contra el veredicto del ad-quem (folios 89 a 93). 5.- No se concederá el amparo implorado, por las siguientes razones: a.-) La sentencia fustigada no estructura una vía de hecho, toda vez que el Tribunal encartado efectuó una hermenéutica razonada de la ley, misma que le permitió concluir, motivadamente, que no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues, tratándose de tal propósito, otros son los mecanismos ofrecidos por el legislador.
Igualmente, se dio jurídicamente respuesta a los argumentos de las partes, incluido el relativo a la inviabilidad del “trámite especial de servidumbre” cuando las obras ya se han realizado. En efecto, señaló el Tribunal que “…las empresas prestadoras de servicios públicos de energía adquieren las servidumbres de tal especie, por virtud de la ley, faltando sólo su inscripción en el respectivo registro inmobiliario y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual puede efectuarse, bien por mutuo acuerdo entre el propietario y la empresa, o bien, a través de los procedimientos establecidos por la Ley 56 de 1981…(…)por manera que adquirida la servidumbre por virtud de la ley, resulta improcedente que por medio del proceso de pertenencia se declare que la respectiva empresa ha adquirido dicho gravamen por prescripción adquisitiva de dominio.
Es decir, no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía, obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues tratándose de tal propósito, otros son los procedimientos legalmente establecidos por la ley…es obligación de las empresas de servicios públicos adelantar los procesos de servidumbre, a efecto de hacer efectivo el reconocimiento de dicho gravamen, pues, como se vio, la servidumbre ya existe y sólo falta su inscripción en el respectivo registro inmobiliario, así como el pago de la indemnización a que hubiere lugar…podría pensarse que a pesar de la existencia de dicho mecanismo, pueden las empresas de energía optar por la declaración de pertenencia para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Empero, sobre tal disyuntiva, habría que remitirnos a las normas relativas a la prelación normativa establecida en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que en su primera regla establece ‘1) la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’…(…) tratándose del tema de prescripción adquisitiva…dicho modo de adquisición sólo tiene cabida en las servidumbres voluntarias, más no en las legales.
El simple hecho de que la afectación al predio tenga el carácter de continua y aparente, no la hace susceptible de tal prescripción, como sin mayor fundamento lo consideró el juez a-quo. Primero, porque como se dijo, no se trata de servidumbre predial propiamente dicha, segundo, por la prescripción adquisitiva sólo se aplica a servidumbres voluntarias, y tercero, porque las servidumbres de conducción de energía, tiene el carácter de legal, es decir, establecida por la ley, y no sometida a prescripción adquisitiva, tesis que ya había considerado la jurisprudencia…(Cas.
Civ. Sent. De 2 de septiembre de 1936)…todo lo anterior confluye a concluir sin dubitación que fue completamente equivocado, que el señor juez sin analizar el tema, aplicara al presente caso la prescripción adquisitiva de las servidumbres voluntarias, sin percatarse siquiera que en la especie de esta litis, no se trata de servidumbre predial regulada por el Código Civil, como tampoco se trata de servidumbre voluntaria, además, no tuvo en cuenta que las servidumbres legales no son susceptibles de adquirirse por prescripción…Finalmente, con relación al argumento de la parte demandante según el cual el proceso especial de servidumbre solo procede, por obras nuevas más no para las ya ejecutadas, pues respecto de estas se pregunta la parte demandante…Cómo haría dicha parte para adjuntar el plano general donde figure el curso de la línea objeto del proceso, con la estimación de su valor? Cómo se establecerían los avalúos de daños a pesar de haber sido cancelados? Cómo se pondría a órdenes del Juzgado el estimativo de unos daños que ya fueron cancelados? Cómo haría el Juzgado para ordenar dentro de la inspección judicial unas obras que fueron ejecutadas hace años? Las preguntas que formula el apoderado de la parte demandante, son en esencia de tipo académico, pues son inquietudes surgidas por no haber promovido en su momento la respectiva acción de servidumbre, si estimaba que a ese proceso debía recurrir antes de dar inicio a las obras.
Con todo, revisado el contenido de las normas que rigen la materia, no existe norma vigente que impida o prohíba adelantar el proceso especial de servidumbre de obras ya adelantadas, y por ello es usual en los estrados judiciales el trámite de procesos de tal linaje sobre obras que fueron ejecutadas, adelantadas por empresas que cumplen función similar a la demandante…La eventual negligencia o la omisión del cumplimiento de la ley por parte de la demandante, no puede servir de excusa para concluir inopinadamente que como la demandante ya pagó la indemnización, entonces sí procede esta acción de pertenencia”.
En suma: sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable de la normatividad vigente, respecto de la que no era preciso indagar, en particular, sobre el alcance para el caso concreto de los artículos 676, 939 y 2518 del Código Civil, toda vez que de entrada se indicó que la vía para obtener lo pedido era, exclusivamente, la de la Ley 56 de 1981.
Adicionalmente, se ofrecieron consideraciones de orden jurídico, según las cuáles, la realización previa de las obras y el pago de la indemnización, de ninguna manera habilitaban la iniciación del proceso de pertenencia. Es más, en sede constitucional la Sala se ocupo recientemente del tema, expresando, para descartar la existencia de una vía de hecho, que “…En el caso que se somete a examen, sostiene la sociedad accionante que la decisión del Tribunal, que ahora reprocha en sede de tutela, contiene un grave defecto material o sustancial en virtud del cual se desconoce abiertamente la normatividad vigente…Sin embargo, no se encuentra en el fallo reprochado por el actor, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede.
Por el contrario se evidencia, prima facie, que la providencia está motivada, es coherente con el material probatorio existen en el plenario y fruto de un ejercicio interpretativo acorde con la Constitución, las leyes y jurisprudencia sobre la materia…En efecto, en virtud de la apelación formulada, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones de la actora, al considerar que el criterio empleado por el a quo no era acorde con la realidad fáctica y normativa, dado que la acción de pertenencia sobre la servidumbre de conducción de energía eléctrica, no era la conclusión judicial a la que debía llegarse, porque ‘la servidumbre de conducción de energía, la adquieren las empresas prestadoras del servicio, no por prescripción adquisitiva sino por virtud de la ley.
Es decir, puede decirse sin atisbo de duda, que servidumbre de tal linaje se adquiere de pleno derecho una vez la empresa prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social.’…Entonces, para su perfeccionamiento, solo es necesario inscripción en el folio de matrícula del predio afectado y el pago de la indemnización correspondiente a su propietario, esto último, de mutuo acuerdo o a través de los procedimientos establecidos en la Ley 56 de 1981…A partir de esa principal premisa, concluyó que, admitir la procedencia de la pertenencia planteada, sería desconocer la indemnización a que tiene derecho el propietario del predio sirviente…Como puede observarse, es a partir de un ejercicio hermenéutico fundado en las normas aplicables al caso, y no de una ligera apreciación sin fundamento alguno, que la autoridad judicial accionada concluye la incorrección del el fallo de primera instancia…(…) se reitera, en el caso sub judice, no se aprecia el más mínimo indicio de que la decisión haya producto de una voluntad arbitraria, veleidosa, disparatada o contraria al orden jurídico…No existe duda, en consecuencia, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el colegiado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial razonable del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante” (sentencia de 25 de enero de 2013, exp, 00010-00). 6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ