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T-11001020300020130051500(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00515-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RAÚL ARMANDO VARELA ZAMBRANO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. RAÚL ARMANDO VARELA ZAMBRANO formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló en su contra, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. 2.

El señor VARELA ZAMBRANO expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que por razón de la operación de crédito que él realizó con la citada entidad financiera, modificada de tal manera que “con el paso del tiempo las cuotas desbordaron mi capacidad de pago, por lo cual me fue imposible seguir cancelando el valor de las mismas”, el banco antes mencionado promovió el citado trámite judicial que el funcionario del conocimiento agotó mediante fallo de primer grado que declaró imprósperas todas las excepciones de fondo formuladas (fl. 1, cdn. 1).

Manifiesta a continuación que como la referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se procedió a aprobar “una liquidación del crédito por la exorbitante suma de $110.893.373 al 15 de diciembre de 2010, esto quiere decir que pasó de $35.914.095,06 ordenado en el mandamiento de pago el 24/03/04 a tan altísima suma” (fl. 1).

Afirma el accionante que el inmueble gravado fue avaluado en la suma de $77.340.000 y lo remató un tercero por la cantidad de $70.120.000. Añade que el auto aprobatorio de la respectiva subasta fue confirmado por el Tribunal acusado, sin que en “las dos instancias” fuera “posible que se aplicaran correctamente las leyes y los fallos al respecto, ya que hasta ahora no se conoce la correcta reliquidación y liquidación de mi crédito” (fls. 1 y 2). 3.

Solicita que se conceda la acción de tutela impetrada y que se ordene “revocar todas las actuaciones surtidas” por las autoridades jurisdiccionales demandadas “a partir de la sentencia, incluyendo esta” (fl. 2). 4. El 7 de marzo de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sub lite se observa, en primer término y para los efectos legales pertinentes, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló contra el señor RAÚL ARMANDO VARELA ZAMBRANO, fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor del amparo constitucional respecto de la orden de desestimar las excepciones presentadas por la parte ejecutada, para disponer, por tanto, que siguiera adelante la ejecución, así como tampoco las referidas a la liquidación del crédito materia del proceso, ni las atinentes al avalúo del bien inmueble gravado, toda vez que las decisiones adoptadas en relación con esas temáticas -que son de estricto carácter económico- fueron definidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, mediante providencias dictadas el 15 de junio de 2010, el 7 de abril de 2011 y el 6 de julio de 2012, respectivamente (fls. 18 y ss), y la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2013 (fl. 1), razón por la cual es ostensible que el actor procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.

Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata, impulsada por el señor RAÚL ARMANDO VARELA ZAMBRANO no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las criticadas decisiones judiciales -más de siete (7) meses desde la última de ellas-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado por el señor RAÚL ARMANDO VARELA ZAMBRANO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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