Micelio
T-11001020300020130051200(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00512-00 Se decide el amparo formulado por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente tutela.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación acusada, que revocó en su integridad la del a-quo, estimatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia sobre servidumbre que instauró contra Juan Ovidio Calderón Cano, los herederos indeterminados de Ceferina Díaz y Dioselina Moreno Beltrán y las demás personas interesadas en el juicio, para en su lugar negar las aspiraciones del libelo introductor.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 62 a 78): a.-) Que apoyada en el canon 939 del Código Civil, deprecó se declare que adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno denominada “El Cascajo”, ubicada en la zona rural del municipio de Gachetá. b.-) Que el 31 de agosto de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta accedió a las súplicas en razón a que encontró probados los presupuestos de la acción intentada. c.-) Que el 8 de marzo de 2012, el ad-quem revocó la anterior decisión al establecer que el trámite iniciado es improcedente porque debió acudirse al juicio de imposición de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981, e indemnizar al propietario del predio. d.-) Que el 4 de diciembre del año pasado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el remedio extraordinario de casación que interpuso frente al veredicto del Tribunal. e.-) Que se incurrió en vía de hecho por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que no hizo mención alguna al artículo 939 del Código Civil que permite la usucapión respecto de servidumbres “continuas y aparentes”; que aplicó indebidamente la Ley 56 de 1981, pues, el procedimiento que allí se regula no es incompatible con el del canon “939” ibídem; y que no reparó en los preceptos 676 y 2518 de la codificación en comento, acorde con los cuales “la servidumbre como derecho real puede adquirirse a través del modo de la prescripción”.

IV.- El 18 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil no aceptó el impedimento expresado por el magistrado ponente de esta providencia, al considerar que el auto que desató la aludida “queja” no guarda “relación indisoluble con la sentencia pronunciada por el ad-quem”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la encartada y los vinculados no se habían pronunciado.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida el auxilio invocado. CONSIDERACIONES 1.- La Sala reafirma su competencia para conocer del asunto, por cuanto la providencia censurada la dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, autoridad de la cual, esta Corporación es superior funcional; adicionalmente, porque ningún reproche se hace en relación con el auto por medio del cual uno de los magistrados de esta célula declaró bien denegado el recurso de casación contra el veredicto del ad-quem. 2.- Dilucidado lo anterior, corresponde ahora establecer si el Tribunal encartado quebrantó las prerrogativas de la peticionaria, al infirmar el fallo de primera instancia que accedió a la pertenencia implorada, y a cambio desestimar las súplicas por considerar que debió acudirse al juicio especial de imposición de servidumbre contemplado en la Ley 56 de 1981. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 8 de marzo de 2012, el Tribunal accionado revocó la sentencia del a-quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de pertenencia agraria formulada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. contra Juan Ovidio Calderón Cano, los herederos indeterminados de Ceferina Díaz y Dioselina Moreno de Beltrán y las demás personas con interés en el pleito, con las que se aspiraba a que se declare que a la reclamante pertenece el derecho real de servidumbre de conducción sobre una franja de terreno denominada El Cascajo, ubicada en zona rural del municipio de Gachetá (folios 20 a 40). b.-) Que el 4 de diciembre de 2012, la Corte consideró bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso la allí demandante contra el veredicto del ad-quem (folio 80). 5.- No se acogerá el amparo implorado, por cuanto: a.-) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la autoridad demandada acudió a una interpretación razonada y motivada de la ley, y con base en ella concluyó, coherentemente, que no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues, tratándose de tal propósito, otros son los mecanismos ofrecidos por el legislador.

En efecto, señaló el Tribunal que “…es conclusión obligada que las empresas de energía no pueden acudir a la acción de pertenencia como mecanismo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre que de pleno derecho les confirió a su favor el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, pues se reitera, esta servidumbre es de carácter legal, por lo que para su formalización solo es viable acudir al procedimiento especial expresamente establecido para ello y no a la acción de pertenencia” (folio32).

En suma: sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable de la normatividad vigente, respecto de la que no era preciso indagar, en particular, sobre el alcance para el caso concreto de los artículos 676, 939 y 2518 del Código Civil, toda vez que de entrada se indicó que la vía para obtener lo pedido era, exclusivamente, la de la Ley 56 de 1981.

Es más, en sede constitucional la Sala se ocupo recientemente del tema, expresando, para descartar la existencia de una vía de hecho, que “…En el caso que se somete a examen, sostiene la sociedad accionante que la decisión del Tribunal, que ahora reprocha en sede de tutela, contiene un grave defecto material o sustancial en virtud del cual se desconoce abiertamente la normatividad vigente…Sin embargo, no se encuentra en el fallo reprochado por el actor, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede.

Por el contrario se evidencia, prima facie, que la providencia está motivada, es coherente con el material probatorio existen en el plenario y fruto de un ejercicio interpretativo acorde con la Constitución, las leyes y jurisprudencia sobre la materia…En efecto, en virtud de la apelación formulada, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones de la actora, al considerar que el criterio empleado por el a quo no era acorde con la realidad fáctica y normativa, dado que la acción de pertenencia sobre la servidumbre de conducción de energía eléctrica, no era la conclusión judicial a la que debía llegarse, porque ‘la servidumbre de conducción de energía, la adquieren las empresas prestadoras del servicio, no por prescripción adquisitiva sino por virtud de la ley.

Es decir, puede decirse sin atisbo de duda, que servidumbre de tal linaje se adquiere de pleno derecho una vez la empresa prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social.’…Entonces, para su perfeccionamiento, solo es necesario inscripción en el folio de matrícula del predio afectado y el pago de la indemnización correspondiente a su propietario, esto último, de mutuo acuerdo o a través de los procedimientos establecidos en la Ley 56 de 1981…A partir de esa principal premisa, concluyó que, admitir la procedencia de la pertenencia planteada, sería desconocer la indemnización a que tiene derecho el propietario del predio sirviente…Como puede observarse, es a partir de un ejercicio hermenéutico fundado en las normas aplicables al caso, y no de una ligera apreciación sin fundamento alguno, que la autoridad judicial accionada concluye la incorrección del el fallo de primera instancia…(…) se reitera, en el caso sub judice, no se aprecia el más mínimo indicio de que la decisión haya producto de una voluntad arbitraria, veleidosa, disparatada o contraria al orden jurídico…No existe duda, en consecuencia, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el colegiado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial razonable del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante” (sentencia de 25 de enero de 2013, exp, 00010-00). 6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00512-00