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T-11001020300020130050500(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 1100102030002013-00505-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para conocer de la segunda instancia dentro de la acción de tutela de Jorge Isaac Montalvo Escorcia contra el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta tramitó el citado resguardo, que culminó con fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, amparando el derecho fundamental de petición. 2.- Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, quien se abstuvo de conocerla, aduciendo que, según el artículo 6 del Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, “ la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tiene competencia territorial en la jurisdicción del distrito judicial de esta ciudad”, por lo que envió el expediente a dicha autoridad (folio 5, cuaderno 2). 3.- Esta última rehusó asumirlo y planteó el conflicto, porque sus facultades respecto del funcionario a-quo se limitan “ exclusivamente para efectos de conocer asuntos de su ramo para el cual fueron creados, verbi gracia, para tramitar las solicitudes de Restitución de Tierras reguladas por la Ley 1448 de 2011, pues lo contrario desnaturalizaría la finalidad perseguida por el legislador; y en segundo lugar, porque la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, se encuentra dentro del mismo distrito judicial al cual, pertenece el Juzgado que conoció la acción en primera instancia” (folios 4 al 6, cuaderno 3). 4.- Las diligencias se remitieron a esta Corporación para decidir la colisión provocada.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala se encuentra facultada para dirimir el presente conflicto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los Tribunales que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

En consonancia tal disposición, el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”. En lo que toca con la alzada contra una sentencia que define un resguardo constitucional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “ [p]resentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Precepto en torno al cual la Corte ha expresado que “conocida la acción de tutela por el juez competente en razón del factor territorial fijado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada contra el fallo que resuelva el reclamo constitucional deberá tramitarse y decidirse por su superior jerárquico, es decir, por la autoridad a la cual está asignada la función de resolver la segunda instancia de las decisiones emitidas por el juez del conocimiento de la acción pública” (auto del 28 de agosto de 2012, exp. 2012-01860-00). 3.- La controversia entre las dos Salas involucradas se centra en la negativa que cada una expresa para conocer la impugnación propuesta por la parte perdedora dentro del proceso aquí identificado.

Pues bien, el artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de “ [c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos ”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró exequible el citado precepto. Al efecto destacó que “las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…)se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente”. 4.- Obrando en consonancia con las facultades antes mencionadas y en desarrollo del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, la referida Corporación expidió los Acuerdos 9265 y 9268 del 24 de febrero de 2012.

A través de aquél creó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Santa Marta (artículo 3°), y mediante el segundo, una Sala de la misma categoría en el Tribunal Superior de Cartagena, con competencia en los distritos judiciales de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar (artículo 6°).

Los prenombrados actos administrativos fueron adicionados por los Nos. 9325 de 26 de marzo y 9613 de 19 de julio, ambos de esa anualidad, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos que a continuación se exponen: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: (…) a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

(…) b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. (…) c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus ”.

Reglas que se aplican indistintamente para las Salas y los Juzgados creados mediante las pluricitadas resoluciones, pues no hacen ninguna distinción especial entre ambos. 5.- De conformidad con estas normas, dado que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras tienen competencia territorial sobre los distritos judiciales que les fueron asignados en el artículo 6° del Acuerdo 9268, sus atribuciones se extienden al conocimiento de las impugnaciones contra sentencias de tutela emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles de dichos distritos y de la misma especialidad, dado que no lo restringieron a una circunscripción específica, ni plantearon alguna excepción en relación con el trámite de las acciones constitucionales. 6.- Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Cartagena, en su Sala instituida para los efectos de la Ley 1448 de 2011, decidir la alzada dentro del asunto en mención, atendiendo a que su radio de acción también comprende, entre otros, el Distrito Judicial de Santa Marta, en los términos de los actos aludidos.

Las conclusiones precedentes tienen respaldo en reciente pronunciamiento de esta Corporación, donde se precisó que “ [p]uestas así las cosas, aparece sin mayores elucubraciones, que cuando se emitieron los referidos acuerdos, debió entenderse que lo pretendido por estos, era implementar una medida de descongestión y, por lo tanto, los Juzgados y las Salas especializadas adscritas a los Tribunales Superiores pertenecientes a los Distritos Judiciales relacionados en la 6ª norma del Acuerdo N° PSAA-9268 de 2012, pueden, en la respectiva circunscripción territorial que allí les fue fijada, cooperar con la disminución de la carga laboral de sus homólogos hasta cuando les sean asignados el número de procesos de la singularidad para la que fueron creados, indicados en aquel.

(…) De otro lado, ‘las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras’ tienen competencia territorial sobre los ‘Distritos Judiciales’ que les fueron fijados en el mencionado acto administrativo y sus facultades se extienden al conocimiento de las impugnaciones de las acciones de tutela que en primera instancia correspondan a los Juzgados de Restitución de Tierras de dichos Distritos” (auto del 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00435-00). 7.- En este orden de ideas, se asignará la contienda al segundo Tribunal que rehusó su conocimiento y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es la competente para conocer de la impugnación dentro de la acción constitucional de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado