CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00500-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN manifiesta que la autoridad judicial acusada le ha vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la propiedad privada, a la vivienda digna y a la prevalencia del derecho sustancial. 2. Para sustentar la indicada demanda de tutela, el señor BERNAL ESTEBAN señala que promovió una solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad para obtener la corrección de las diferentes “irregularidades sucedidas EN RELACIÓN con el proceso (…) EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MENOR CUANTÍA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) CONTRA ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN Y LUCIA DÍAZ PLATA” (fl. 29, cdno. 1).
Manifiesta el accionante que la señalada demanda le fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá “el cual aceptó el proceso” pero “el 21 de enero de 2013 profirió sentencia negando el amparo constitucional, la cual fue impugnada por el suscrito el 23 de enero ( ) y finalmente el 13 de febrero se produjo la decisión judicial que constituye el objeto de la presente acción de tutela” porque el Tribunal demandado decidió confirmar el fallo adverso de primera instancia (fl. 29).
El promotor de la presente petición de protección afirma que, en esas condiciones, todas las anormalidades que denunció en la inicial demanda de tutela y que ahora reitera en este trámite constitucional, persisten dado que no han sido objeto de una especial orden para que las autoridades competentes adopten las pertinentes medidas de saneamiento. 3.
Pide, en consecuencia, que se “protejan mis derechos constitucionales violados por las accionadas” (fl. 42). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de la demanda de protección especial ahora instaurada por el señor ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN, la Corte concluye que dicha petición no puede prosperar, debido a que su propósito central está enderezado a censurar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2013 en el sentido de “CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad” mediante el cual se “denegó el amparo constitucional” impetrado por el citado demandante contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá (fls. 13 al 19), cuestión que impone señalar que el debate así presentado desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite ratificar el fracaso de la nueva demanda de tutela presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que así “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá el expediente remitido para resolver la demanda constitucional arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-00500-00