CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00496-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM ARMANDO RUÍZ RUÍZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Con el propósito de dar soporte fáctico a la protección incoada, el señor RUÍZ RUÍZ manifiesta que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para “el pago de unas supuestas sumas de dinero que se afirma adeudo, situación que no es real”, (fl. 27, cdno. 1).
Afirma que el funcionario del conocimiento mediante sentencia declaró “infundadadas las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos solicitados en la demanda”, pero el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia fue decidido por el Tribunal acusado el 16 de noviembre de 2012 en el sentido de modificar el fallo de primera grado “en forma parcial declarando probada la excepción de prescripción de ‘unas cuotas vencidas (…), las primeras 9 indicadas en la demanda’, empero ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las demás cuotas reclamadas en el libelo” (fls. 27 y 28).
El accionante señala que, en virtud de lo anterior, “los operadores judiciales de instancia soslayaron injustificadamente la doctrina jurisprudencial decantada hace ya bastante tiempo respecto a la época en que se debe contar el hito de iniciación del término prescriptivo alegado a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la terminación del proceso hipotecario que se suscitó entre las mismas partes, y por la misma causa y objeto” (fl. 28).
Precisa que si “el suscrito incurrió en mora en el pago de las obligaciones perseguidas en [aquélla] demanda desde el 15 de enero de 1996 (…), se colige fácilmente que la prescripción de la acción cambiaria directa para este [nuevo] asunto operó de pleno derecho el 16 de enero de 1999” (fls. 28 y 29). Añade que “si lo anterior fuere poco (…) el despacho del conocimiento hizo caso omiso de la inasistencia del representante legal del banco demandante a la prueba de interrogatorio de parte que había solicitado oportunamente” (fl. 31). 3.
Solicita, por tanto, que en sede constitucional se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca “que proceda a proferir una nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho ante la existencia clara del medio de defensa que extingue las supuestas obligaciones que se reclaman por la vía coactiva” (fl. 43). 4.
El 1º de marzo de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado, en sede de apelación, decidió “[m]odificar la sentencia proferida el 10 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de declarar probada la excepción denominada ‘prescripción de la acción cambiaria derivada de las cuotas vencidas y de que tratan las primeras 9 indicadas en la demanda’, propuesta por la ejecutada Yenny Real Miranda y parcialmente probada la excepción de ‘prescripción de la acción cambiaria derivada de las cuotas vencidas’, invocada por William Armando Ruíz”, para “ordenar que prosiga la ejecución, de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de esa providencia”, en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., se evidencia que la discusión planteada por el actor en tutela resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
Téngase en cuenta que el fundamento de la queja tutelar derivó, en síntesis, de que el Tribunal accionado debió reconocer, con plenos efectos, la memorada excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré aportado como base de la mencionada acción ejecutiva, pero la determinación adoptada en 2° grado no comporta una actitud susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada se evaluó la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que se le dio a los soportes probatorios existentes en el proceso, para concluir que debía ordenarse que el trámite de cobro coactivo continuara en los indicados términos, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.
El Tribunal, luego de señalar que “la prescripción no se configura con el solo transcurso del tiempo, [sino] que requiere también de un elemento ‘subjetivo’, que hace relación a la incuria del acreedor, quien deja vencer sin actividad alguna los términos que la ley otorga para ejercer la acción cambiaria, [sostuvo que n]o es precisamente el caso que ocupa la atención de la sala, pues está demostrado que diligentemente promovió el proceso ejecutivo para la satisfacción de la obligación insoluta, solo que la ley ordenó terminar los procesos ejecutivos vigentes para ajustar el cobro a condiciones de equidad y justicia. (…) Claro es que la terminación de aquélla primera ejecución, obedec[ió] a circunstancias absolutamente ajenas a las partes, pues su origen estaba atado a un fenómeno económico que se pretendió regular con la expedición de la Ley 546 de 199.
Por manera que, siendo así, la prescripción no puede tomarse desde la primera demanda, sino a partir del acto judicial que determinó la finalización del proceso, en acatamiento al mandato legal. Terminados los procesos y elaborada la reliquidación del crédito, los demandados incurrieron nuevamente en mora, por el no pago del saldo insoluto, circunstancia que habilita a los acreedores financieros para presentar nuevamente su demanda ejecutiva, sin mas requisitos”.
El Tribunal acusado, para terminar, afirmó que en el sub judice “el demandante cumplió con la carga a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 20 al 26). Las anteriores consideraciones, evaluadas en el terreno constitucional, impiden sostener que la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
La acción de tutela, debe reiterarse, no puede considerarse como un recurso adicional para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00496-00