CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00494-00 Se decide el amparo formulado por José Adalid Morales Franco y Amparo de Jesús Gómez de Morales frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación a la que fueron vinculados el Banco Colpatria S. A. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Circunscriben la vulneración a la sentencia de segunda instancia con la que el Tribunal revocó la del a-quo y ordenó seguir adelante la ejecución que inició el Banco Colpatria S.A. en su contra, pues, tuvo como válido el título valor base del recaudo suscrito en UPAC y avaló su redenominación unilateral a UVR.
III.- Sustentan sus pedimentos en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 32): a.-) Que el acreedor promovió demanda de cobro forzado con garantía hipotecaria para obtener el pago de 435.752,4220 UVR, equivalentes a sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil cuarenta y un pesos con quince centavos, incorporados en un pagaré ($63’665.041,15). b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia, desestimó las pretensiones, porque no había título ejecutivo debido a que no se había consultado con los deudores el cambio de unidad de cuenta. c.-) Que el Tribunal revocó la anterior determinación, desconociendo la carencia de notificación a los ejecutados de la transformación del crédito en UVR, avalando el cálculo irregular de intereses, su capitalización y falencias en la reliquidación de la deuda. d.-) Que también se omitieron las normas que rigen los requisitos formales del pagaré, concretamente las relativas al diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, los cuales se completaron abusivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS INTERVINIENTES El Juzgado mencionado señaló que en su sentencia del 3 de marzo de 2011 dio aplicación a la jurisprudencia atinente a la redenominación y liquidación de créditos para financiar vivienda, pero que fue revocada por el superior (folios 57 y 58). La Sala acusada manifestó que no obró con desconocimiento de los derechos fundamentales de los demandantes (folio 60).
El Banco Colpatria S. A. dijo que al asunto se le brindó el procedimiento legal pertinente, y que por ello no es factible acudir al auxilio como una tercera instancia, viable para que el interesado exprese su inconformidad con la decisión que no satisface sus aspiraciones (folios 70 al 81). TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal encartado desconoció las garantías de los accionantes al ordenar seguir la ejecución con base en un pagaré pactado en UPAC y redenominado unilateralmente en UVR. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 11 de agosto de 1994, los ahora querellantes suscribieron un pagaré a favor del ejecutante por 6027,8293 UPAC, equivalentes a esa data a treinta y cinco millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con ochenta y seis centavos ($35’699.999,86), que instrumenta un crédito hipotecario (folios 86 y 87). b.-) Que el 7 de abril de 2005, el Juzgado vinculado libró mandamiento ejecutivo por 432.752,4220 UVR, equivalente al 13 de enero anterior a sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil cuarenta y un pesos con quince centavos ($63’665.041,15), más sus intereses moratorios (folios 88 y 89). c.-) Que los demandados excepcionaron “ inconstitucionalidad de la obligación incoada, cobro de lo no debido, pago parcial, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de la posición dominante, dolo y mala fe, falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros, imprevisión en la ejecución del contrato, falsedad ideológica y abuso de confianza, prejudicialidad” (folios 90 al 101). d.-) Que el 3 de marzo de 2011, el a-quo profirió sentencia declarando que “ no existe título ejecutivo en el presente caso ajustado a las normas especiales de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 armonizado con el artículo 488 del C. de P. C.”, por lo que decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, aduciendo la carencia de acuerdo entre las partes para definir la manera como debía reestructurarse el crédito (folios 62 y 63). e.-) Que el 12 de febrero de 2013, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento, disponiendo seguir la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble cautelado (folios 61 al 68). 4.- No prospera la protección solicitada, por lo que pasa a explicarse: a.-) La jurisprudencia reiterada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía las autoridades judiciales y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley. b.-) En la providencia cuestionada, el Tribunal empezó por señalar que el pagaré base del recaudo presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, así como los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Seguidamente hizo un recuento de la normatividad que rigió el sistema UPAC y la jurisprudencia constitucional que dispuso su exclusión del ordenamiento, así como una breve mención a las pautas contenidas en la Ley 546 de 1999 sobre el nuevo régimen de financiación de vivienda y, concretamente, los componentes de la Unidad de Valor Real. Con base en el citado marco normativo, el sentenciador de segundo grado expresó que la reliquidación de la deuda inicialmente adquirida en UPAC, se ajustó a las pautas legales, concretamente “ lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 41 de la ley 546 de 1999”, así como la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, precisando que no era menester notificar del precitado ejercicio a los deudores, ya que el caso concreto no es de aquellos englobados en el fallo SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, porque no se trata de un juicio ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sino que la demanda de cobro forzado se radicó hasta el año 2005, por lo que estimó que “ debemos unirnos al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia 2008/313 del 26 de enero de 2009 y no dar aplicación a la sentencia arriba mencionada.
Por supuesto, no se podía predicar válidamente la inexistencia del ‘…título ejecutivo…’”. En cuanto al alegado pago parcial, señaló el a d-quem que “ el ejecutado no aportó prueba documental o testimonial, que llevara a demostrar el supuesto de hecho que planteó con el ánimo de atacar las pretensiones, vale decir, no puso de presente que hubiera realizado pagos que fueron reconocidos por la entidad”. c.-) Las consideraciones precedentemente transcritas, lejos de configurar una vía de hecho, o decisión arbitraria o caprichosa, corresponden a una razonada y detallada motivación, fundada en un entendimiento legítimo de la norma y de los propios precedentes constitucionales.
Igualmente, no se percibe un yerro que amerite la incursión del juez constitucional en relación con la redenominación del crédito de UPAC a UVR, y la continuación del cobro coercitivo disponiendo la liquidación de la deuda en la última unidad de cuenta conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, pues, no se desconoce abruptamente el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, según los cuales, “ [d]entro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR.
Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley”, y que “ [l]os establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma.
Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. (…) No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”.
La razonabilidad de dicha conclusión ha sido expuesta por la Corte en diferentes oportunidades, señalándose: “…la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, manifestó, entre otras reflexiones, en lo atinente a la excepción de fondo enunciada en los antecedentes de la presente providencia, que de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se colige que, ‘… [l]os créditos otorgados en UPAC para adquisición de vivienda de largo plazo, deben ser expresados en UVR por ministerio de la [citada Ley]’.
A renglón seguido, acotó que ‘…[l]os créditos para adquisición de vivienda de largo plazo, expresados en PESOS pueden ser [redenominados] en PESOS o en UVR, en el primer caso no se requiere de ninguna formalidad especial, en el caso de incumplimiento de la obligación puede presentar la correspondiente demanda ejecutiva…’; asimismo, señaló, que la escritura pública de hipoteca se constituyó en UPAC, posteriormente se creó el pagaré en pesos, sin modificarse dicho instrumento, de donde, concluyó, que al ser procedente esa conversión por imperio de la ley o ministerio de la ley, el cobro ejecutivo viene viable, razón por la cual revocó el fallo impugnado.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio propicio para hacerlo, no puede tildarse de abiertamente arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, dicho sea de paso, el inciso segundo del artículo 39 de la referida disposición ‘[p]or la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones’, donde se estipuló que ‘[n]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley’ (sublineado ajeno al texto legal), fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.
Por supuesto, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga a la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 00076-01, reiterada el 14 de febrero de 2013, exp. 00280). d.-) En los demás tópicos, no es desatinada la determinación de segundo grado al desechar la censura contra la reliquidación del crédito y el cobro de intereses por fuera de los parámetros consignados en la Ley 546 de 1999 sobre este aspecto, ni lo concerniente al alegado pago total o parcial, pues, en el análisis realizado por el ad-quem no se halló ningún elemento de juicio que tuviera por demostradas tales circunstancias, ni se avizora omisión en el examen de alguna prueba que pudiera darlas por establecidas.
Es de anotar que si bien no se hizo ninguna referencia directa a los dictámenes periciales practicados en el curso de la actuación, de su lectura no aparece que dos de ellos hayan aplicado a cabalidad las pautas establecidas en la ley mencionada y la Circular 007 de 2000 de la antigua Superintendencia Bancaria para la reliquidación de créditos y aplicación de alivios.
Además, otro de los peritajes da cuenta que los anteriores incurrieron en errores graves que ameritan descartarlos por parte de los jueces de instancia. e.-) No sobra indicar que al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 27 de septiembre de 2012, exp. 2012-02072-00). 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. Exp. 1100102030002013-00494-00