CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00489-00 Se decide el amparo formulado por Marlyn del Carmen Thorné Ortega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima. II.- Señala que en el marco del juicio de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal que adelanta contra Diógenes de la Hoz Ibáñez, la Corporación demandada vulneró sus garantías superiores al revocar el fallo del a-quo, y a cambio aceptar la objeción de la partición propuesta por su contraparte, y de contera disponer la adjudicación individual de los bienes inventariados.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 353 a 394): a.-) Que luego de conciliar judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que la unía con Diógenes de la Hoz Ibáñez, formuló contra este último demanda de liquidación de sociedad conyugal. b.-) Que se inventariaron como bienes, un inmueble localizado en Barranquilla, por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), otro ubicado en Santa Marta, avaluado en sesenta millones de pesos ($60.000.000) y unas acciones en Colsalud, tasadas en cuarenta millones de pesos ($40.000.000). c.-) Que en sentencia de 9 de marzo de 2012, el Juzgado de conocimiento, Séptimo de Familia de la capital del Atlántico, aprobó el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia designado, el cual “adjudicó el 50% a cada cónyuge en cada uno de los bienes inventariados”. d.-) Que el Tribunal infirmó la precitada decisión, y en su lugar declaró probada la objeción a la “partición”, ordenando de contera su nueva confección, para entregarle a ella el apartamento de Barranquilla, y a su ex - cónyuge los restantes bienes. e.-) Que el ad-quem incurrió en vía de hecho al no interpretar adecuadamente lo que el legislador quiso significar en la regla séptima del artículo 1394 del Código Civil, particularmente con los conceptos de “igualdad”, “misma naturaleza” y “calidad”, porque “a pesar de que[los inmuebles] presentan una misma naturaleza…existen circunstancias que los hacen diferenciar como por ejemplo el de encontrase uno de ellos en un sitio atractivo de una ciudad turística como es Santa Marta”; circunstancia que recomendaba la “indivisión” plasmada en el veredicto del a-quo. f.-) Que el amparo es oportuno, por cuanto después de la sentencia de segundo grado radicó un petición de “inconformidad” que le fue contestada adversamente el 6 de octubre de 2012.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala encartada adujo que su actuación se ajustó a los lineamientos del debido proceso, emitiendo una determinación que obedece a criterios jurisprudenciales razonable (folios 409 y 410). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad demandada cercenó los derechos fundamentales de la accionante al ordenar rehacer el trabajo de partición, en el sentido de adjudicar a cada uno de los interesados los inmuebles en los que respectivamente habitan, y a Diógenes de la Hoz Ibáñez, además, las acciones de Colsalud. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el juicio liquidatorio en cuestión, se inventariaron como gananciales dos apartamentos, uno ubicado en la ciudad de Barranquilla, avaluado en cien millones de pesos ($100.000.000), otro localizado en Santa Marta, urbanización el Rodadero, por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), y cuarenta mil acciones de la Compañía Colombiana de Salud, tasadas en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), folio 71. b.-) Que el apoderado del demandado objetó el trabajo de partición que asignó a cada una de las partes un cincuenta por ciento sobre los aludidos bienes, argumentando que el mismo es fuente “creadora de indivisión” (folios 285 a 287). c.-) Que el 17 de agosto de 2012, el Tribunal revocó en su integridad la sentencia del a-quo, aprobatoria del “trabajo de partición”, y, en consecuencia, ordenó rehacerlo, para que se adjudique a Marlyn del Carmen el predio de Barranquilla, y a Diógenes el de Santa Marta más las “acciones” (folios 411 a 420). d.-) Que el 16 de octubre siguiente, la aludida Sala no dio trámite, “por carencia de postulación”, al escrito de la allí accionante en el que expuso sus “reparos” con el fallo de segunda instancia (folios 343 a 352). e.-) Que este auxilio se radicó en la Corte el 27 de febrero de 2013 (folio 1). 4.- No se accederá a la protección solicitada, por cuanto: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el presente caso, con el escrito de amparo se fustiga la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio liquidatorio en cuestión el 17 de agosto de 2012 por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; por lo tanto, con independencia de su contenido, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha providencia, y la formulación de la tutela, 27 de febrero de 2013, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Por lo demás, el hecho de que la accionante presentara luego de la sentencia censurada un memorial expresando su inconformidad con la misma, no habilita la oportunidad para acudir en tutela en aras de atacar esa providencia, porque como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades, “el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’” (sentencia de 8 de mayo de 2012, exp. 00068-01). b.-) Con abstracción de lo anterior, en el veredicto atacado la Corte no advierte la presencia de una vía de hecho, pues, las consideraciones allí plasmadas en modo alguno resultan censurables, como quiera que partiendo del mandato legal aplicable, artículo 1394 del Código Civil, y en procura de hacer efectivos los principios de igualdad y equidad que los inspiran, el Tribunal estimó necesario ordenar rehacer la partición de los bienes no en “común y proindiviso”, sino de forma singular para cada uno de los interesados, lo que en modo alguno luce arbitrario o fruto de su capricho, sino de un razonamiento jurídico que la tutela no está llamada a reexaminar.
Lo dicho resulta palpable al remitirse al tenor de la determinación de segundo grado, en el que se indicó: “…El trabajo de partición había sido objetado con anterioridad por no facilitar el disfrute sano y perpetuo de los excónyuges al entregar el 50% de los bienes a cada uno, lo cual conllevaría a conflictos posteriores…Teniendo de presente que la Juez de primera instancia, plantea que el partidor no pudo aplicar la regla primera del artículo 610 CPC la cual dice: ‘podrá pedir a los herederos y al cónyuge sobreviviente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible’, se puede percibir que en el expediente no obra prueba alguna en la cual conste que el partidor solicitó a las partes instrucciones necesarias para hacer las adjudicaciones, quedando desvirtuada la observación anterior.
Así pues, la ley señala al partidor las reglas a las que debe someterse, las cuales están contenidas en los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 1394 del Código Civil que dice ‘El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen…7.
En la partición de una herencia o de lo que ella reste, después de las adjudicaciones de especie mencionadas en los numerales anteriores, se ha de guardar la posible igualdad adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible…En la equidad natural –ha dicho la Corte- se informan las reglas atinentes a la partición. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden público que suelen presentarse, el legislador para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados a la masa partible…Cabe anotar que el partidor aplicó de forma distributiva pero no equilibrada adjudicándole el 50% de los bienes a cada cónyuge, creando así nuevos enfrentamientos puesto que tendrían que someterse como alega la parte demandada a procesos divisorios, pudiendo en este trabajo de partición solventar la situación jurídica de cada cónyuge respecto a los bienes que obtienen y evitando más conflictos entre ellos…De acuerdo con los precedentes jurídicos y argumentos anotados, se procederá a revocar la sentencia recurrida…y en su lugar se ordenará al partidor rehacer la partición de acuerdo a los principios de equilibrio e igualdad, distribuyendo a la demandante el inmueble en el cual reside ubicado en la carrera 47 No. 63-59 apto. 403 avaluado en $100.000.000, y al demandado adjudicarle el inmueble donde vive…(Santa Marta), avaluado en $60.000.000 y las acciones de Colsalud…avaluado en $40.000.000”.
Así las cosas, entendió el Tribunal que la partición no se avino a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil, porque la distribución que más concuerda con los postulados de equidad es aquella que asigna a cada una de las partes un bien singular, y no en común, inferencia que, se reitera, no puede catalogarse de errónea o contraria a la ley.
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si los juzgadores fustigados realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELL BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ