CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00488-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CAROLINA GARCÍA MOYANO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. CAROLINA GARCÍA MOYANO NEFER, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que ella instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE”, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. 2.
El sustento fáctico de la acción de tutela lo hizo consistir la demandante en que promovió el indicado trámite judicial de “responsabilidad civil contractual”, derivada del incumplimiento del “contrato de arrendamiento, Abril 1/99”, celebrado con la persona jurídica demandada, para que se le condenara a pagarle a la parte demandante las sumas indicadas en el libelo incoativo del citado proceso ordinario (fl. 96, cdno. 1).
A continuación indica que las dos instancias de la señalada controversia concluyeron con sentencias desestimatorias de las súplicas de la demanda, en las que las autoridades competentes omitieron tener en cuenta (i) “la prueba del contrato de arrendamiento de Septiembre 1/002 (…) que dio origen al escrito de Octubre 30/003”; (ii) que “el contrato de arrendamiento de Carolina García Moyano, Abril 1/99, se rige por las normas del Código de Comercio”;
(iii) que “el nombre comercial cafetería Café Choclo solo puede transferirse con el establecimiento” de comercio; (iv) que “la enajenación del establecimiento de comercio es por escritura pública o documento privado reconocido ante funcionario competente”; (v) que “el único contrato de arrendamiento de Carolina García Moyano con Comfaoriente es de Abril 1/99”; y vi) “la totalidad de la prueba trasladada del juicio de restitución del inmueble, con excepción del escrito ineficaz de octubre 10/003, en que basa su fallo” (fls. 96 y 97).
Manifiesta la accionante que, además, “hay extralimitación de funciones del Juez del Circuito cuando afirma que hay carencia de personería sustantiva en la parte demandante y demandada, o legitimación en la causa por falta de presupuestos procesales por activa y pasiva de la obligación que se pretende deducir” (fl. 97). 3. Solicita que se le brinde la protección constitucional demandada y que se ordene “determinar en abstracto la intensidad de los perjuicios causados (…) y/o decretar las nulidades a que haya lugar” (fl. 89). 4.
El 15 de marzo de 2013 la Corte remitió a la oficina judicial competente copia de toda la actuación cumplida para que se tramitara y decidiera la demanda de tutela presentada por la señora CAROLINA GARCÍA MOYANO contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta. No obstante, admitió a trámite la queja presentada en relación con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la citada capital, y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a todos los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional formulado por el apoderado especial de la señora CAROLINA GARCÍA MOYANO, toda vez que la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario que ella impulsó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE”, se resolvió con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Téngase en cuenta que respecto del contenido y el alcance de la providencia que confirmó la negativa a lo pretendido por la parte demandante con el memorado trámite judicial, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el origen de la indicada decisión provino de que, en suma, “no puede la parte accionante pretender que se declare a su favor la terminación del contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, cuando la misma actora firmó de manera voluntaria una declaración de terminación del contrato de arrendamiento, siendo aportada incluso por la misma al presentar la demanda, lo que le resta cualquier posibilidad de que se produzca pronunciamiento a su favor, cuando ella fue quien hizo expreso que daba por terminado el contrato que la vinculaba con Comfaoriente.
Esa declaración de terminación del contrato de arrendamiento deja sin piso jurídico cualquier argumento que esgrima posteriormente la interesada y demandante tendiente a obtener una indemnización, cuando ella misma acepta y así debe entenderse que no estaba interesada en persistir en el contrato sea cual fuere la razón aducida para ello” (fls. 24 al 34).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la providencia judicial criticada, esto es, la que agotó la segunda instancia de la memorada controversia judicial, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal pueda compartirlas en su totalidad, lo cierto es que no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00488-00