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T-11001020300020130048700(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00487-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Claudia Nasayó Avilés contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Edgar Robles Ramírez, Franklin Torres Cabrera y Alberto Medina Tovar.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo acude a esta acción pública en procura de que se brinde protección constitucional por resultar afectada con el fallo de segunda instancia de 13 de febrero de 2013, dictado dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Solicita, entonces, ordenar a la autoridad citada “erradicar su postura arbitraria” y “ acatar el Estado Social y de Derecho que nos rige”. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Entabló una acción de tutela por considerar infringidas sus garantías esenciales “por la actitud omisiva y activa de la Acción Social, hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas”; sin embargo, el Juez Constitucional de segunda instancia consideró que no existía vulneración alguna, por cuanto ella se encuentra inscrita en el Sistema de Información de Población Desplazada, dentro del registro de su progenitora Luz Dary Avilés Calderón y que para “acceder a la ‘división’ de su nuevo núcleo familiar debía agotar un ‘inexistente’ procedimiento administrativo interno” (fl. 2).

El procedimiento a que hace alusión la providencia atacada se circunscribe a los siguientes eventos: a) cuando se produce un proceso de separación de los padres y es necesario definir la custodia de los hijos menores de 18 años; y b) cuando se presenta el abandono del jefe de hogar, quedando la madre cabeza de familia con la obligación de velar por los hijos menores de 18 años.

Ninguno de los anteriores casos se acomoda a su situación, por lo tanto no es procedente la vinculación del ICBF “ como lo ratifica el desacertado fallo de segunda instancia aquí cuestionado”. Adicionalmente, el órgano judicial accionado señala en su providencia que existen otros mecanismos de defensa, sin precisar cuál es el procedimiento o recurso idóneo para proteger sus derechos fundamentales, “por cuanto la norma (memorando interno del ICBF), no incluye los procedimientos de emancipación de los hijos, que es lo que yo estoy reclamando ”.

En fin, el fallo del Tribunal constituye una vía de hecho, por cuanto el trámite que le solicita adelantar no se encuentra amparado en alguna norma. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Por regla general, esta vía extraordinaria resulta inviable para combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional, sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala acentúa que “(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. ” (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008, exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp. 00126-00, 27 de abril de 2011, exp. 0001-01, 31 de marzo de 2011, exp. 00544-00 y 19 de noviembre de 2011, exp. 01986-00). 3.

En el presente asunto el desacuerdo de la peticionaria en torno a lo resuelto en el trámite superior inicial, no puede ser objeto de examen mediante esta nueva acción pública, toda vez que en los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional no aparece que el expediente haya arribado a esa Corporación, por lo que es posible afirmar que se encuentra pendiente de la eventual revisión del fallo atacado de 13 de febrero de 2013 y, en esas condiciones, la interesada puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para pretender rectificar la decisión. Sobre el mencionado tópico, esta Sala, en reciente ocasión dijo: “… En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir las sentencias que denegaron la referida acción de tutela, amén que el actor puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo de segundo grado ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado a esa Corporación el 8 de agosto de 2012 y, aún está pendiente de que esa entidad determine su probable revisión (folios 3 y 4 cuaderno de esta instancia).

“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ” (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 11001 02 04 000 2012 02041-01). 4. Coherente con lo anterior, se denegará protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ