CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 marzo de 2013) Ref.: 1100102030002013-00485-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora NANCY MERCEDES ZORRO ORTEGA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. NANCY MERCEDES ZORRO ORTEGA manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que ella entabló contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. -hoy BBVA COLOMBIA S.A.-, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.
Como hechos que sirven de sustento a su inconformidad, la actora afirma que el señalado trámite judicial se promovió para obtener “el reconocimiento de perjuicios y [el] reintegro de dinero por los cobros en exceso realizados por el Banco” demandado a propósito de la operación del crédito hipotecario incorporada en un pagaré “por valor de $35.000.000” (fl. 37, cdno. 1).
Manifiesta que el Juzgado del conocimiento con fundamento en el “dictamen pericial” presentado en el que se “determinó la reliquidación del crédito sin los factores de inconstitucionalidad, nulidad e ilegalidad de la capitalización de intereses, intereses compuestos e intereses exagerados, por el valor de “124.016.607,31 (…) que no fue objetado”, accedió a las pretensiones de la respectiva demanda (fl. 37).
A continuación indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de agosto de 2012 decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el sentido de revocar el fallo de primer grado y, como consecuencia, denegar las súplicas formuladas. Precisa que el ad quem, en “forma extraña (…) indica en su sentencia ( ) la falta de claridad y fundamentación del dictamen, sin que evidencie las razones para ello (…), pretende revivir etapas del proceso que se vencieron (…), [e] interpreta erróneamente el aparte de la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2000” (fl. 38). 3.
Pide, por tanto, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que en sede de tutela se ordene “DEJAR sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y todo lo que depende de ésta” para “DECRETAR la devolución de los dineros que determinara el Juez de primera instancia (…) por $124.016.607,31” (fls. 36 y 37). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por la señora NANCY MERCEDES ZORRO ORTEGA, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo de primer grado y denegó “las pretensiones de la demanda” (fls. 24 al 35, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de señalar que, en el caso materia de estudio, “el peritaje” practicado dentro del proceso “no resulta apropiado por (…) la falta de claridad y fundamentación del mismo”, cuestión que “no deja ver (…) que se cancelaron unos intereses desproporcionados con ocasión del crédito arriba enunciado, de manera que no cabe duda que l[a] demandante [omitió] cumpli[r] con la carga probatoria debida”.
El Tribunal advirtió que el “perito simplemente presentó unas operaciones aritméticas y un estudio del crédito contenido en unos cuadros, sin explicar la génesis de dichos montos o valores, ni precisar los interrogantes que fueron puestos a su consideración en el auto por el cual se decretó dicha probanza, es decir, no se ciñó a lo exigido por el a quo en su oportunidad, allegando un análisis que en nada aclara el eje central de la controversia aquí planteada”, sin que revista importancia el hecho de que la aludida experticia no fue objetada, dado que es deber del Juez, en todo caso, examinar “los requisitos de firmeza, precisión y claridad de [los] fundamentos” del correspondiente dictamen pericial.
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que revocó la sentencia de primera instancia dictada en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, la parte actora no demostró “el cobro de intereses en exceso por parte del banco demandado”, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por virtud de lo anterior, se descarta la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00485-00