Micelio
T-11001020300020130048400(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00484-00 Se decide el amparo formulado por Álvaro Rodríguez Manrique frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los involucrados en el asunto que motiva la presente tutela.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y hábeas data. II.- Señala que sus prerrogativas fueron lesionadas por la Corporación encartada, al revocar el fallo de primera instancia, omitir “extrañamente planteamientos obligatorios de la H. Corte Constitucional”, hacer un “estudio simple de los títulos valores, y de su validez formal”, olvidar “su función de dictar justicia…” y desconocer “el pago de una deuda”.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá terminó el pleito hipotecario que la Corporación Las Villas le inició con base en un pagaré que suscribió en 1993 por tres mil seiscientos sesenta y seis con setenta y cinco sesenta y ocho diezmilésimas (3.666,7568) UPAC, equivalentes a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000). b.-) Que pese a haber solucionado la acreencia más de dos veces, el 23 de agosto de 2006 la misma entidad inició una acción similar contra él y su cónyuge Isabel Marulanda de Rodríguez, reclamándoles veintiséis millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($26.784.646) más intereses de mora. c.-) Que enterados de que tenían “derecho a que se [les] revisara la liquidación del crédito y se limitaran los intereses…” presentaron “demanda ante el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá … que falló a [su] favor en equidad y derecho, y declaró que no existe título ejecutivo”, ajustándose a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que al resolver la apelación de su contradictor, el superior revocó lo decidido por el a-quo, al concluir que la redenominación de la deuda en Unidades de Valor Real obedece a un cambio normativo del que el acreedor no podía sustraerse, que no tenía que consultarse con los deudores y que no afecta la validez del título-valor ni la claridad de las obligaciones. e.-) Que él y su esposa gravemente enferma son personas de la tercera edad, cuyo único patrimonio es la vivienda objeto del recaudo en su contra.

IV.- Pretende se deje “…sin efecto todo lo actuado por el Tribunal…dentro del ejecutivo con relación al crédito hipotecario extinguido mediante pago” (folio 41). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Banco AV Villas contestó que por auto de 22 de enero de 2008, el a-quo admitió la cesión de sus derechos a favor de la Restructuradora de Créditos de Colombia, por lo que desde entonces cesó toda responsabilidad de su parte (folios 55 y 56).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito respondió que las actuaciones dentro del aludido pleito “…se han adelantado conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para el proceso ejecutivo” (folios 62 y 63 ídem ). La Corporación citada expresó que en la única determinación que adoptó, es el auto de 27 de junio de 2008, que versó sobre la cesión de los derechos del banco reclamante, determinación de la que no puede predicarse su arbitrariedad, por estar soportada en la normatividad vigente; agregó que en relación con ella no se colma la exigencia de la inmediatez (folios 74 y 75).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado quebrantó las prerrogativas denunciadas por el querellante, al supuestamente revocar la sentencia que en primer grado negó proseguir la ejecución hipotecaria. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio ajenas, al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá cursa el ejecutivo hipotecario, 2006-00414, del Banco A. V. Villas contra Álvaro Rodríguez Manrique e Isabel Marulanda de Rodríguez, en el que se pretende el recaudo de los derechos incorporados en un pagaré otorgado por “3,666.7568 UPACS” (folios 2 a 35 del cuaderno 1 del ejecutivo). b.-) Que los demandados se notificaron personalmente, se opusieron a las súplicas y excepcionaron “prescripción total de la obligación”, “prescripción de la acción cambiaria”, “prescripción de las cuotas”, “nulidad por inexistencia de la reliquidación”, “cobro de lo no debido”, “pago total o pago parcial” y “compensación” (folios 85 a 97 ibídem ). c.-) Que el 27 de junio 2008, la Sala encartada dictó auto en el que revocó el del a-quo, y en su lugar indicó que “se acepta la cesión del crédito que el Banco A.V. Villas realiza a favor de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.” (folios 11 a 15 del cuaderno de apelación). d.-) Que en sentencia de 30 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las defensas formuladas por los deudores y dispuso seguir el cobro compulsivo en los términos del mandamiento de pago (folios 383 al 404, ídem). e.-) Que el anterior pronunciamiento no fue apelado, la causa prosiguió y actualmente el inmueble objeto de la misma está adjudicado y con orden de entrega a favor de un tercero (folios 405 y siguientes, 456 al 469 ejusdem, 74, 75, 79 al 86 de este cuaderno). f.-) Que esta súplica se radicó el 27 de febrero de 2013 (folio 1 del cuaderno de la Corte). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La actuación que se aduce como vulneradora de los derechos fundamentales no existe, pues, revisada cada una de las decisiones emitidas en el ejecutivo hipotecario en comento, no aparece que contra la sentencia de primer grado se hubiere formulado recurso de apelación, y mucho menos que el Tribunal conociera de la alzada del veredicto del a-quo.

Lo anterior es suficiente para desestimar el resguardo implorado, por cuanto el acto presuntamente generador del desconocimiento de las garantías del promotor es inexistente, situación que hace inviable la intervención del juzgador constitucional. b.-) Con abstracción de lo expuesto, y en la medida que tampoco es cierto el dicho del actor, en cuanto que el juzgador de primer grado falló “a [su] favor”, sino que, por el contrario, desestimó sus defensas y ordenó proseguir la ejecución, al punto que el inmueble objeto del proceso ya fue adjudicado y está a punto de ser entregado, la Corte advierte que cualquier reparo que pudiera hacerse a aquella decisión carece del requisito de inmediatez, pues, entre la fecha en que se emitió, el 30 de septiembre de 2011, y la de interposición de la demanda de tutela, el 27 de febrero de 2013, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.

En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ