Micelio
T-11001020300020130045200(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1395 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00452-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Central de Inversiones S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Ada Lallemand Abramuck, trámite al que fueron citados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad y el Adjunto al mismo Despacho, Gloria Maritza Mendieta Tamayo, Héctor García Romero y los representantes legales del Banco del Estado S.A. y de la Constructora la Vivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la sociedad pide la protección del derecho fundamental de su representada al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto el auto 29 de noviembre de 2012, para que en su lugar la Corporación accionada, “profiera la decisión que en derecho correspondiere, excluyendo las circunstancias fácticas y jurídicas constitutivas de una vía de hecho” (folio 39).

Para lo anterior, aduce a folios 31 a 39, en síntesis, que en el ejecutivo singular del Banco del Estado S. A. -hoy Central de Inversiones S. A. como cesionaria - contra la Constructora la Vivienda S. A., que adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se profirió sentencia el 18 de septiembre de 2003 ordenando seguir adelante con la ejecución y ante la inexistencia de bienes no se decretaron ni practicaron medidas cautelares.

Agrega que en auto de 23 de mayo de 2012, el a quo ordenó requerir a las partes “para efectos que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación, cumplieran con la carga procesal de presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto Ley 1395 de 2010”, decisión que apeló el apoderado de la demandada por considerar que había operado el fenómeno de la perención, acorde con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, y el superior en providencia de 29 de noviembre siguiente al conocer en alzada revocó y decretó la terminación del proceso “por perención a la luz del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que reformó el artículo 209A de la Ley 270 de 1996” (folio 32), fundamentando su determinación en que, “la carga de presentar la liquidación del crédito, a pesar de estar radicada en las partes, genéricamente, es de interés del ejecutante, pues, obligar al ejecutado a presentar la liquidación del crédito constituye un contrasentido pues implica actuar en su desmedro”; además “el artículo 209 A de la Ley 270 de 1996 no ha perdido vigencia con la expedición de la Ley 1395 de 2011, pues la primera de estas al ser Ley Estatutaria no puede ser modificada por una ley ordinaria como lo es la última” y porque, “al momento de interponerse el recurso contra el auto que ordenó el respectivo requerimiento aún no había entrado en vigencia el Código General del Proceso que derogó expresamente la perención como forma de terminación del proceso” (folio 32) con lo que incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo en tanto que “aplica una norma que perdió vigencia y además se da un gran error en la interpretación de una norma por contrariarse parámetros constitucionales” (sic) (folio 35).

Complementa que igualmente el Tribunal Superior de Cartagena estimó procedente el decreto de la perención, no obstante que “la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, derogó tácitamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009”, pese a que, “el artículo antes mentado se torna abiertamente inaplicable en el presente caso, pues cualquier solicitud de perención que se incoara con posterioridad a la expedición de la misma, debía ser desestimada, lo cual precisamente sucedió con la actuación del juzgado de primera instancia, que acertadamente requirió a las partes para que se cumpliera la carga procesal de liquidar el crédito” (folio 36), con lo que erró al considerar, pese a la clara redacción del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil “que la presentación de la liquidación del crédito es una carga procesal que radica exclusivamente en cabeza de la parte ejecutante” (folio 37). 2.

La Sala accionada se opuso al amparo y manifestó que en el providencia acusada se pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión, las cuales no comportan vía de hecho y se enmarcan dentro del principio de la autonomía judicial (folios 50 y 51). Por su parte el Juez citado al trámite además de rendir el informe solicitado en esta instancia, allegó las piezas procesales que le fueron requeridas (folios 66 a 70) CONSIDERACIONES 1.

Las copias del expediente que fueron aportadas permiten observar a la Corte en cuanto a los hechos a que se contrae el escrito constitucional, que: a. El Banco del Estado S.A. instauró el 14 de junio de 2000 proceso ejecutivo singular contra la Constructora la Vivienda S. A., Gloria Maritza Mendieta Tamayo y Héctor García Romero, del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Despacho que libró mandamiento de pago el 16 de junio siguiente por la suma de $546.617.198 mas los respectivos intereses, decisión frente a la cual los demandados formularon excepción de prescripción de la acción cambiaria; en providencia de 31 de mayo de 2001 de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - vigente para el momento - el a quo decretó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en la misma fecha del auto de apremio, y adelantado el trámite, en sentencia de 18 de septiembre de 2003 declaró parcialmente probada la defensa, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito, luego, en auto de 17 de junio de 2007 aceptó la cesión del crédito a la Central de Inversiones S. A. b. El 12 de marzo de 2012 el apoderado de los demandados, con sustento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia T-581 de 2011 solicitó la declaración de la perención del juicio debido a la inactividad del mismo desde el “17 de junio de 2007”. c. El Juzgado en providencia de 23 de mayo siguiente negó la petición y en su defecto ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, so pena de aplicar los efectos del desistimiento tácito.

Para lo precedente consideró que si bien el proceso estuvo inactivo por muchos años en tanto que, luego de proferido el fallo, las partes no presentaron “la liquidación del crédito” ni tampoco la hizo el Juzgado, como ahora tal actuación únicamente corresponde a los primeros nombrados quienes se encuentran en igualdad de condiciones para presentarla conforme lo establece al artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 521 del Código de Procedimiento Civil, “de tal circunstancia no se puede aprovechar el memorialista en su beneficio, pues si la misma es compartida, lo justo es que si el demandante no presenta la liquidación del crédito, lo haga el demandado” (sic) (folio 2).

No obstante agregó que, “estando vigentes las instituciones jurídicas de la Perención y el Desistimiento Tácito y estando en cabeza del demandante y demandado la carga de presentar la liquidación del crédito”, lo procedente era requerir a ambas partes para que “en el término de treinta (30) días cordados a partir de la notificación del presente proveído, cumplan con la carga procesal de presentar la liquidación del crédito, conforme lo dispone el articulo 32 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el articulo 521 del C.P.C so pena de dar por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del C.P.C., modificado por la ley 1194 de 2008” (folios 1º y 2).

El apoderado de los demandantes el 29 de mayo apeló la decisión. d. El Tribunal accionado al conocer en alzada, en auto de 29 de noviembre de año anterior la revocó para en su lugar decretar “la terminación del proceso por perención, conforme a las voces del artículo 209A de la ley 270 de 1996” (folios 3 a 15), al considerar que, conforme a la reforma vertida en la Ley 1395 de 2010, la liquidación del crédito pasó de ser una facultad de las partes a un acto exclusivo de las mismas, en la que al ejecutante le asiste un interés en lograr la pronta resolución de su “crédito”, “es el más interesado en que se solucione la obligación ejecutada”, por lo que considero bajo esa perspectiva “(…) resulta inadmisible que desde hace más de cuatro años en que se dictó sentencia, no se haya presentado la liquidación del crédito, sumiéndolo en una inactividad que denota el desinterés del ejecutante en llevar adelante la ejecución, manteniendo sub-judice a la ejecutada y sus bienes, sin que se procure por cualquiera de los medios legales el pago forzado de la obligación, desconociéndose de paso que, en el sub-lite la sentencia no le pone fin al proceso (…)” (folio 10).

A lo anterior agregó “(…) no advertimos que la Ley 1395 de 2010 haya modificado o derogado expresamente el artículo 209A de la ley 270 de 1996, circunstancia que a nuestra consideración obedeció al tipo de ley que lo consagró. En efecto, destacase que tanto la Ley 270 de 1996 como aquélla que la modificó (1285 de 2009), son “leyes estatutarias» (…)”, y continuó “(…) por otra parte si bien a la fecha en que se desata el recurso vertical, ya entró en vigencia el nuevo Código General del Proceso, el cual deroga expresamente la figura de la Perención, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012; la actuación se regirá por las leyes vigentes a la fecha en que se interpusieron los recursos, fecha para la cual, en criterio de este despacho, se podía aplicar la referida terminación anormal del proceso (…)” (folio 13), y con sustento en lo precedente encontró cumplidos los requisitos para el decreto de perención en tanto que la ultima actuación dentro de la foliatura data de 17 de julio de 2007 “(…) por lo que hasta la fecha en que se elevó la solicitud de perención del proceso, transcurrieron 4; años, 7 meses y 25 días; período de tiempo que resulta excesivo no solamente para presentar la liquidación del crédito, sino también para adelantar las diligencias necesarias para que se le satisficiera la obligación perseguida ya embargando benes, rematándolos o cualquier otro acto procesal (…)” (folio 14). 2.

Como lo manifiesta la accionante, la vulneración de sus derechos se deriva de la providencia de segundo grado de 29 de noviembre de 2012, pues se considera que constituye vía de hecho, en la medida que “aplica una norma que perdió vigencia y además se da un gran error en la interpretación de una norma por contrariarse parámetros constitucionales” (sic) (folio 35), y analizado el auto atacado, advierte la Corte que la decisión adoptada por la funcionaria accionada, lesiona los derechos fundamentales de la sociedad que ha impetrado su protección constitucional por las siguientes razones: No observa la Corte ninguna explicación valedera que justifique que la autoridad judicial atacada se desprendiera, a pesar de su claridad, de los lineamientos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Liquidación del crédito y de las costas.

Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507 o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios” (negrilla fuera de texto).

Lo anterior significa que una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso, si bien es del interés del demandante no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está facultado para realizarla. Acerca de este particular, la Sala en reciente ocasión, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp.

T-00166-00 reiteró en asunto similar, “(…) ya para llevar a cabo la liquidación del crédito ora para celebrar la almoneda respectiva, los artículos 521 y 523 ejusdem, ambos reformados por la Ley 1395 de 2010, en su orden, posibilitan a juntos extremos litigiosos, esto es, tanto al ejecutante como al ejecutado, para que, motu proprio, cualesquiera de ellos, puedan adelantar las referidas actuaciones, las cuales, valga decirlo, bajo la óptica trazada, entonces, no son del resorte exclusivo de quien persigue la satisfacción judicial de la obligación adeudada” (Sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp.

T. N°. 01208-01). Dicho en otras palabras, el ordenamiento legal establece que la carga procedimental de impulso del litigio ejecutivo, luego de proferida la providencia que dispone seguir adelante con el pretenso apremio, no recae únicamente en el extremo ejecutante, sino que también su contraparte tiene potestades para lo propio; véase al efecto, verbigracia, además de los preceptos atrás indicados, lo estipulado por el artículo 516 de la ley civil adjetiva, en cuanto atañe a la manera en que ha de proceder el ejecutado cuando, en la oportunidad otorgada para lo propio, el avalúo no es presentado por su contradictor (…)”.

Igualmente en fallo de 3 de octubre de 2012, exp. T-00343-01 se dijo: “(…) Cabe resaltar que a voces de los artículos 514 y 521 del Código de Procedimiento Civil la denuncia de bienes para su cautela dentro del proceso ejecutivo, así como actualizar la liquidación del crédito no son una carga exclusiva del acreedor, porque la misma normatividad faculta, ante la pasividad de aquél, al deudor para allegarla al plenario, entonces, al no ser obligaciones propias del ejecutante, no se reúnen los requisitos para dar aplicación al canon 1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó el 346 del estatuto ritual civil.

Entonces, es evidente que la interpretación realizada por el acusado, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con el ordenamiento vigente (…)”. 3. De otra parte, y en relación al debate en torno a si la norma que consagraba la perención se encuentra o no vigente, la Sala en diferentes pronunciamientos, entre ellos las sentencias de 23 y 25 de enero de 2013, exps.

T-00033-00 y T-00410-01, ha sostenido que: “(…) tal criterio lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala que en un reciente caso expuso “…las determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine tampoco develan un actuar susceptible de corrección por esta vía extraordinaria, como quiera que con motivaciones coherentes juzgaron que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de esa anualidad…Por tanto, si el proceder de los jueces del proceso no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirma el peticionario, en contravención de las normas adjetivas, esos razonamientos no pueden ser descalificados por el solo hecho de que el promotor de la acción no esté de acuerdo con lo decidido en las instancias regulares, o de que la problemática planteada eventualmente pudiera admitir otra exégesis” (sentencia de 4 de junio de 2012, exp, 01070-00).

Incluso, aunque pueda disentirse o darse una interpretación distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional, ya que, como ha dicho ésta Corporación “…independiente-mente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 12 de abril de 2012, exp, 00082-01, Sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2012, exp.: 2012-01927-00).

Pero al margen de si la norma que regulaba la perención estaba vigente o había sido derogada para el momento en que se profirió la decisión acusada, lo cierto es que en todo caso, aún si hubiera estado rigiendo, de todos modos no se cumplieron los supuestos de hecho que se exigen para declarar las consecuencias jurídicas que ella consagra, pues el impulso del proceso no requería de la realización de una carga que fuera exclusiva de la parte ejecutante (…)”. 4.

En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la sociedad reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 29 de noviembre de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Corporación demandada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 23 de mayo de 2012 en el ejecutivo singular adelantado por el Banco del Estado S. A., hoy Central de Inversiones S. A. contra la Constructora la Vivienda S. A., Gloria Maritza Mendieta Tamayo y Héctor García Romero, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por La Central de Inversiones S.A. CISA S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Segundo: Dejar sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2012, así como las actuaciones que de este se desprendan.

Tercero: Ordenar a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al proveído de primera instancia de 23 de mayo de 2012 en el ejecutivo singular anteriormente relacionado, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado nombrado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Quinto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2013-00452-00