CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-02-03-000-2013-00440-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALEJANDRO DARÍO OLAYA BETANCUR contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el peticionario manifiesta que en el trámite del proceso divisorio que inició la señora María del Pilar Bonilla Delgado en su contra, las autoridades jurisdiccionales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Como sustento de su inconformidad, el accionante afirma que mediante escritura pública de 6 de abril de 1998 la citada demandante y él decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal, acto en el que acordaron, entre otros aspectos, adjudicarle a su ex esposa “el 50% de la parcela número 23 de la parcelación altos de bonita (…) recibiendo [el actor] como contraprestación por solo recibir la mitad de este bien (…) la suma de veintiocho millones de pesos M/L ($28.000.000)”.
Señala que sin haber efectuado el pago antes referido, la señora Bonilla registró el citado instrumento público e impulsó en su contra la demanda divisoria de que se trata. Afirma que en ese trámite planteó las excepciones que denominó “no pago de la contraprestación (…), non adimpleti contractus y la condición resolutoria contractual”, además de lo cual alegó la existencia de las “mejoras que había sufragado”.
Sostiene que en primer grado se resolvió, concretamente, rechazar las defensas propuestas, no reconocer las mejoras referidas, decretar la división por venta del bien reseñado “y distribuir su valor entre los comuneros en proporción a sus cuotas”, determinación con la que el juez accionado incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el sustento de los medios exceptivos se probó, y no reconoció las mejoras porque concluyó que “éstas deben pedirse técnicamente y en capítulo separado”.
Agrega que el Tribunal convocado, al resolver la apelación que formuló contra la decisión memorada, la confirmó y dispuso adicionarla en el sentido de “declarar impróspera la tacha de sospecha” que él interpuso, providencia con la que se lesionaron los derechos invocados, habida cuenta que se consideró que el sustento de la alzada desbordaba “el objeto propio del proceso divisorio”, pese a que el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil “da la posibilidad de proponer excepciones de cualquier naturaleza” y, adicionalmente, concluyó que no había lugar al reconocimiento de las mejoras sino desde cuando se inscribió la escritura pública mencionada, apreciación que se contrapone a la teoría del “cuasicontrato comunidad”, regulada en el artículo 2322 del Código Civil (fls. 3 al 5 y 10). 3.
Pide, en consecuencia, que se revoquen los fallos dictados en el asunto de que se trata y que se proceda a dar “trámite a las excepciones que se presentaron” (fl. 3). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinado el expediente de tutela y las copias aportadas, se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión de 26 de septiembre de 2012 con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá dentro del proceso divisorio promovido por la señora María del Pilar Delgado Bonilla contra el señor ALEJANDRO DARÍO OLAYA BETANCUR y lo adicionó “en el sentido de declarar impróspera la tacha de sospecha propuesta por (…) la parte demandada” (fls. 58 al 71), se afianzó en consideraciones que se muestran objetivas, así como aplicables al asunto objeto de su estudio, por lo que no pueden ser tildadas como arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Obsérvese al respecto que la Magistrada a quien correspondió el conocimiento del asunto, tras señalar los argumentos puntuales de la alzada, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 467 y ss del Código de Procedimiento Civil, resultaba procedente la división solicitada pues “el derecho real de dominio tanto de la señora MARIA DEL PILAR DELGADO BONILLA como del señor ALEJANDRO DARÍO OLAYA BETANCUR sobre el (…) inmueble aparece plenamente acreditado con el certificado de libertad y tradición (…) en cuya anotación 13 consta que a través de la escritura 727 del 6 de abril de 1998 (…) les fue adjudicada a cada uno de los intervinientes una cuota común y proindivisa en dicho predio, con lo cual se satisface uno de los requisitos para la procedencia de la división (…) y es que entre las partes exista una comunidad y que por ella ostenten la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva para actuar en el asunto litigioso”.
Así mismo, frente a la prohibición contenida en el artículo 1374 del Código Civil, relativa a que no se hubiese “pactado indivisión alguna por los comuneros”, señaló que entre las partes no existía acuerdo en esos términos. Agregó que “el hecho que se predique el supuesto incumplimiento por [la señora MARÍA DEL PILAR DELGADO BONILLA] (…) [no] impli[ca] la perpetuidad en el tiempo de la comunidad hasta que la demandante se allane a pagar lo convenido, según lo alega el apelante, porque de todas maneras el inciso segundo del canon citado es claro en disponer que no puede estipularse proinvidisión por más de cinco años y dicho pacto se llevó a cabo el 6 de abril de 1998, encontrándose más que vencido el plazo máximo en que podría estipularse una indivisión”.
La funcionaria judicial anotó que la pretensión divisoria resultaba pertinente porque el argumento según el cual no podía “realizarse la misma sin antes rendirse cuentas mutuas, (…) desborda el objeto propio del proceso divisorio que no es otro que el de finiquitar la comunidad (…), siendo la rendición de cuentas o el supuesto reclamo de dineros provenientes del incumplimiento a lo acordado en la escritura [referida] (…) materia de estudio en un proceso diferente”.
También adujo que el recurrente confundía “el cuasicontrato de comunidad con la sociedad conyugal que en otrora tuvieron las partes al afirmar que ésta no se ha liquidado legalmente, situación (…) contraria a lo que se encuentra establecido (…), pues al encontrase acreditado que aquella feneció mediante acto escriturario (…) no es dable analizar cada una de las partidas relacionadas en ese instrumento público, pues en este proceso se persigue es la extinción de la comunidad que ambos tienen sobre el bien raíz (…) como propietarios en común y proindiviso mas no la revisión de la legalidad o no de la mencionada escritura pública”.
Por otra parte, en lo que toca con el reconocimiento de las mejoras alegadas por el demandado, aquí accionante, la autoridad jurisdiccional acusada comenzó por advertir que “contrario a lo señalado por la primera instancia, (…) la parte demandada sí señaló la clase de mejoras que supuestamente realizó en el predio cuya división se depreca”, sin embargo, luego de citar los testimonios que consideró pertinentes, entre los cuales se encontraban los que el actor tachó de fasos y respecto de lo cual se indicó la improcedencia de tal señalamiento por cuanto “el parentesco existente entre un declarante con una de las partes no es suficiente para restarle credibilidad”, conforme a la jurisprudencia que citó de esta Corporación, concluyó que aunque desde el año 2003 se pactó que la demandante atendería el “sostenimiento de los hijos comunes” y el demandado “al parecer asumió la total manutención del inmueble”, el momento desde el que deben reconocerse las mejoras es desde cuando “nació la comunidad sobre el feudo en litigio, que no es otro que la fecha en la que se realizó la inscripción de la escritura pública 727 del 6 de abril de 1998”, esto es, el 14 de octubre de 2010.
Añadió que las mejoras realizadas antes de esa fecha, cuando el accionante era el único dueño del predio, no se hicieron “en pro de la copropiedad que hasta ese momento no había nacido”. Con sustento en lo anterior, en el caudal probatorio obrante en el asunto y en lo dispuesto en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, la Magistrada confirmó la decisión de no reconocer las mejoras alegadas, pues las que, incluso, fueron presuntamente efectuadas luego del acto de inscripción escritural referido, no estaban acreditadas, ya que de las facturas aportadas no se establecía que hubiesen sido “canceladas por el deudor y mucho menos que [ciertos] materiales se hubieren invertido en la comunidad”.
Así mismo, tampoco se probó que los gastos en que se incurrió “se hayan efectuado con la finalidad de conservar o mantener la copropiedad y evitar su ruina”. Por tanto, si la decisión que viene de memorarse se encuentra sustentada en las normas aplicables y en la prudente valoración de las pruebas que la funcionaria judicial accionada tuvo bajo su conocimiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00440-00