CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00443-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Heraclio Chavarro Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, a la cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión, Veinticinco Civil del Circuito, los dos de Bogotá, Alba Luz Lozada y Bancolombia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y “derechos de los ancianos”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra no se “profirió auto admisorio de la demanda” y en la acción de tutela que promovió se desconoció que los despachos comisorios con los cuales se pretendía llevar a cabo la diligencia de entrega del bien objeto del litigio, no fueron elaborados debidamente.
En consecuencia, pretende que amparen las garantías constitucionales incoadas. [Folio 20] B. Los hechos 1. En contra del accionante y la señora Alba Luz Lozada se instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Municipal de Bogotá. [Folio 21 del expediente] 2. Mediante auto de 5 de junio de 2001, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación de los demandados. [Folio 62 del expediente] 3.
La intimación de los convocados se surtió a través de curador ad litem, quien se notificó de manera personal el 21 de junio de 2002, y contestó la demanda sin proponer excepciones. [Folio 84 del expediente] 4. Surtido el trámite procesal, el juez de conocimiento profirió sentencia el 08 de octubre de 2002, que ordenó continuar la ejecución en contra de los demandados y la venta en pública subasta del bien objeto del gravamen hipotecario. [Folio 91 del expediente] 5.
El 7 de octubre de 2004, se llevó a cabo la diligencia de remate, la cual fue aprobada en providencia de 1º de febrero de 2005. [Folio 144 del expediente] 6. Mediante proveído de 12 de octubre de 2005, se ordenó librar despacho comisorio a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien objeto del litigio. [Folio 176 del expediente] 7.
Luego de reiterados incidentes de nulidad que no prosperaron, se libró nuevamente despacho comisorio a fin de llevar a cabo la diligencia ordenada. [Folio 421 del expediente] 8. Posteriormente el reclamante presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, aduciendo que esas autoridades desconocieron las irregularidades en la elaboración de los despacho comisorios con los cuales se pretende llevar a cabo la entrega del inmueble, y porque no se había resuelto el amparo de pobreza invocado por una de las demandadas. [Folio 33] 9.
La mencionada petición de amparo le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia de 25 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la acción porque no se advierten las irregularidades alegadas, y además el peticionario no estaba legitimado para censurar la decisión en punto del amparo de pobreza. [Folio 36] 10.
Inconforme, el tutelante interpuso impugnación contra la anterior decisión. 11. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. [Folio 49] 5. En criterio del tutelante, el referido fallo protege los derechos de la rematante y no tiene en cuenta los suyos, desconociendo que es una persona de la tercer edad, y además el proceso ejecutivo se tramitó sin proferirse “auto admisorio” y no se levantó el patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble. [Folio 16] C. El trámite de la instancia 1.
El 27 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23] 2. La Juez Veinticinco Civil del Circuito, adujo que su actuación se circunscribió a tramitar en primera instancia una solicitud de amparo impetrada por el reclamante. [Folio 32] La Juez Diecisiete Civil Municipal, refirió el trámite del proceso ejecutivo y solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no se evidencia que se haya incurrido en vías de hecho y por temeridad. [Folio 60] II.
CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, en tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.
Sobre este punto, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas, resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional.
A su vez, el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2. En el caso sub judice, el tutelante controvierte dos situaciones; i) El fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, y ii) La actuación del juzgado de conocimiento en el trámite del proceso ejecutivo al haber adelantado la actuación sin existir “auto admisorio” y ordenar el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre el bien objeto del litigio.
Para efectos de solucionar el problema jurídico planteado, se analizarán cada una de las situaciones por separado: i) Manifiesta su inconformidad con la sentencia de constitucional, porque no se ampararon sus derechos, atendiendo las presuntas irregularidades en la elaboración de los despachos comisorios mediante los cuales se ordenaba la entrega del bien, actuación que como se reseñó con anterioridad, fue debatida en el referido fallo constitucional, sin que sea posible conforme lo reseñado debatir a través de una acción similar un asunto ya dirimido por esta vía. Por otra parte en punto de la inconformidad que alega el actor porque el proceso ejecutivo se adelantó sin haberse proferido el “auto admisorio de la demanda”, y el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble, es del caso precisar que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, porque es del caso precisar en primer lugar al tutelante que en los proceso ejecutivos no se profiere auto admisorio de la demanda, sino que conforme a la normatividad aplicable al asunto se libra mandamiento de pago, providencia que como se observa fue emitida por la autoridad accionada el 5 de junio de 2001, así mismo, el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre el bien fue en providencia de febrero 5 de 2005, luego, como se advierte de la respectiva ejecución el acá reclamante concurrió al proceso desde el año 2005, por lo cual, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues respecto a este punto en particular esta se promovió luego de haber transcurrido más de siete años, desde que el peticionario conoció la decisión censurada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp.
Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00443-01