Micelio
T-11001020300020130043300(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00433-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Elsa Restrepo Palacios contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y Augusto Betancourt Llanos. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de divorcio que promovió, se adicionó el fallo apelado, para determinar que también se decretaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por hallarse probada la causal regulada en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, alegada en la demanda de reconvención, decisión que asegura se fundó en una inadecuada valoración probatoria.

En consecuencia, solicita que se revoque la providencia emitida por la Corporación accionada. [Folio 173] B. Los hechos 1. La tutelante presentó demanda de divorcio contra Augusto Betancourt Llanos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil. [Folio 194] 2. Admitido el libelo por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, se dispuso la notificación del demandado, quien se opuso a la pretensión de que se declarara el divorcio con base en la causal invocada en el libelo, a la par que formuló demanda de reconvención, con apoyo en que su cónyuge había incumplido con sus deberes de esposa y de madre. [Folios 224 y 244,] 3.

La demanda de mutua petición se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2009, y a las pretensiones formuladas, se opuso la demandante principal. [Folio 278] 4. Mediante sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por encontrar probados los hechos en que se fundó la causal expuesta en el acto introductorio del proceso, se declaró cónyuge culpable del divorcio al demandado, y se le condenó a pagar una cuota alimentaria a favor de la actora. [Folios 17 vuelto y 18] 5.

Inconforme con la anterior determinación, el demandado la apeló. [Folio 18 vuelto] 6. El 21 de septiembre último, el Tribunal accionado desató el referido medio de impugnación, y adicionó el fallo de primera instancia, para disponer que el divorcio se decretaba, también, con fundamento en la causal alegada en la demanda de reconvención, tras considerar que con la Resolución de 19 de mayo de 2009, proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de Medellín, se declaró responsable de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar a los esposos. [Folio 27] 7.

En criterio de la peticionaria del amparo, dicha sentencia vulnera el derecho fundamental cuya protección reclama, porque desconoció que la demanda principal también se fundó en los ultrajes recibidos por los hijos de la pareja, de parte de su progenitor; debido a que el fallo se sustentó en un único medio probatorio, dejando de lado las pruebas testimoniales y documentales, tales como el acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía, con ocasión de las agresiones físicas que recibió de su padre, el joven Julián Esteban, hijo de los cónyuges. [Folio 164] 8.

Por los anteriores motivos, presentó la solicitud de amparo. [Folio 173] C. El trámite de la instancia 1. El 26 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 177] 2. La autoridad accionada no se pronunció en el término concedido. II. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente. La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó que los hechos en que se fundó la causal de divorcio propuesta en la demanda de reconveción, fue acreditada con la decisión emitida por la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de Medellín, en el trámite de la medida de protección presentada por el señor Augusto Betancourt Llanos contra la accionante, actuación en la que la mencionada autoridad administrativa resolvió “ Declarar como responsables por los hechos de violencia intrafamiliar establecidos en estas diligencias al señor AUGUSTO BETANCOURT LLANOS (…) y a la señora GLORIA ELSA RESTREPO PALACIOS (…), de conformidad con el artículo 5 de la Ley 294/96 ”.

En efecto, en punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es sobre el cual finca su inconformidad la actora, tras considerar, que no se tuvieron en cuenta los restantes medios probatorios recaudados durante el proceso, la Corporación denunciada estimó que “ Siendo lo anterior así, que está demostrado que las ofensas o agravios eran mutuas, de acuerdo con lo analizado a propósito de al Resolución proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de esta ciudad el día 19 de mayo de 2009, en la que se decepcionaron las pruebas relacionadas en el numeral 2), literales a), b), y c), en la que se decidió declarar responsables de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar a las partes en este proceso, Resolución que no fue apelada por ninguna de las partes, no obstante habérseles informado que contra ella procedía el recurso de apelación, (Cdno. 7, folios 32 a 35), procedía también el decreto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, deprecado por el accionado.

“De manera que el demandante en reconvención, al haber demostrado el incumplimiento de los deberes de cónyuge por parte de la señora Gloria Elsa, procedía también decretar el divorcio con fundamento en la causal segunda aducida, lo que se traduce en que lo decidido por el a quo en sentido contrario se revocará”, argumentos que no pueden tildarse de irrazonables. 3.

Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 4.

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 5. Por último, debe advertir esta Sala, que si bien la demanda de tutela no fue suscrita por el profesional del derecho que representa a la accionante, tal circunstancia no es óbice para que se desatienda el amparo reclamado, pues un proceder en ese sentido, constituye un excesivo rigorismo formal, sobre tal tópico, esta Corporación, acogió el fallo de la Corte Constitucional de 9 de abril de 2010, en providencia de 4 de abril de 2011, reiterada en sentencia de 24 de enero pasado, expedientes 2011-00244-01 y 2012-01832-00, respectivamente, y en este último se determinó que “ Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica” “ Dado estos precedentes, resulta entonces, evidente que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, rechazar el recurso por carecer de firma sin que se detuviera a verificar si del mismo se podía inferir la autoría del mismo, es decir, si había sido efectivamente aportado por el apoderado judicial del demandado ” 6.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00433-00