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T-11001020300020130043100(11-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00431-00 Se decide el amparo formulado por Alfonso Pabón Rincón frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior. II.- Señala como contraria a su garantía, la falta de respuesta a la petición que presentó el 21 de enero de 2013, en la que indagó sobre un posible impedimento de uno de los magistrados de la aludida Sala, para conocer en segunda instancia de las apelaciones concedidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios en los juicios de sucesión y guarda de “la familia Pabón Rincón”, en los que participa como interesado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó haber absuelto el mencionado escrito el 22 de febrero de este año, y remitido la contestación a la dirección reportada por el inconforme (folios 22 a 26). El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios relató que allí curso un juicio de sucesión del causante Martín Pabón, y que en el momento se está adelantando el trámite de una recusación ante el superior (folios 28 y 29).

Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó la prerrogativa denunciada, al omitir pronunciarse sobre el derecho de petición formulado por el quejoso. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 27 de enero de 2013, Alfonso Pabón Rincón pidió al Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, integrante del Tribunal convocado, que le informe el motivo por el que ha intervenido como ponente en el trámite de las apelaciones de los asuntos judiciales de la “familia Pabón Rincón”; si un hermano del funcionario labora en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios; y si debe declararse impedido por esa circunstancia y por haber conocido de una tutela anterior (folios 5 a 7). b.-) Que el presente auxilio fue presentado el 15 de febrero siguiente (folio 1). c.-) Que el día 22 del mismo mes y año, la Corporación acusada contestó la solicitud y envió la respuesta al inconforme (folio 23 a 26). 4.- No sale avante el resguardo, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El derecho de petición que presentó el accionante ante uno de los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hace relación a actuaciones judiciales, valga decir, procesos de sucesión y guarda en los que el interesado manifiesta intervenir, razón suficiente para deducir la inviabilidad de la queja constitucional, pues, como de tiempo atrás lo ha pregonado la Corte, “…no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00171-01, citada el 22 de mayo de 2012, exp, 00055-01).

Así las cosas, si el reclamante considera que el funcionario encartado está impedimento para conocer de la segunda instancia de las determinaciones que adopte el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, le corresponde acudir al mecanismo procesal establecido para el efecto, esto es, el de la recusación contemplado en los artículos 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. b.-) Aún si en gracia de discusión se permitiera invocar la prerrogativa aludida para cumplir el propósito aducido por el promotor, valga señalar, que se le resuelva el reclamo que efectuó el 27 de enero de 2013, es evidente que la contestación requerida fue proferida por la demandada dentro del curso de la tutela, con lo que se configura el fenómeno denominado hecho superado, que hace improcedente este auxilio.

En efecto, en el memorial presentado por el actor planteó los siguientes interrogantes, “… se me informe si es cierto que el asunto de la referencia le correspondió a usted…se me explique porque todos los recursos que se han presentado en contra del Juzgado de Familia de Los Patios relacionados con el asunto de familia Pabón Rincón son dirimidos por usted…me explique si es cierto que usted tiene un hermano que trabaja como funcionario del Juzgado de Familia de Los Patios…me explique si usted no está impedido para desatar este asunto…” (folios 9 y 10).

Frente a lo cual, mediante oficio de 22 de febrero pasado, la accionada expuso que “…mediante reparto del 11 de enero de 2013 efectuado por la Oficina Judicial de la Administración Judicial, competente para este efecto, me fue asignado el conocimiento del proceso…los jueces y magistrados somos ajenos al reparto…si es cierto que tengo un hermano…quien trabaja como empleado ocupando el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, quien se encuentra inscrito en carrera judicial en propiedad por haber pasado el concurso de méritos…y en nada afecta que éste labore allí, pues el encargado de proferir las decisiones judiciales es el juez, además que no tengo ninguna clase de interés particular en el proceso…no hay lugar a declararme impedido…ya que en este evento no se configura ninguna de las causales que señala el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil” (folios 23 a 25).

En este orden de ideas se advierte, como se indicó atrás, un “hecho superado”, ya que, no es dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida, se reitera, es a la fecha inexistente, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 00810-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ