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T-11001020300020130043000(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00430-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Aristóbulo de Jesús Franco Franco frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio de partición adicional de liquidación de sociedad conyugal que le instauró Martha Lucía Gallego Toro. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Contrajo nupcias con la demandante en 1970, siendo que en “ el tiempo que dur[ó] la sociedad conyugal se adquirieron dos inmuebles, una casa de dos plantas […] ubicada en el municipio de San Roque, y un lote de terreno ubicado en el paraje [L]a [F]loresta ” de la misma municipalidad. 2.2.- Los consortes, de consuno, optaron por “ poner fin a dicho matrimonio y sociedad conyugal ”, llegando “ al siguiente arreglo: [q]ue se distribuirían los bienes por partes iguales y que a […] Martha Lucía Gallego Toro le correspondería la casa ” más $10’000.000,oo M/Cte., “ los cuales fueron soportados con la firma de tres letras de cambio para garantizar el pago ”, y, a su vez, que él “ conservaría la finca ”; por ende, “ escrituró la casa de dos plantas [de] San Roque ” a favor de aquella. 2.3.- No obstante lo anterior, y “ bajo el supuesto de hecho de que [la allí demandante] no conocía de la existencia ” del último de los predios mentados, fue formulado el libelo demandatorio que originó el litigio sub júdice, “ para con [ese] trámite adquirir por medio de gananciales [la] mitad de la finca que le correspondió […] en la partición consensual ” otrora efectuada, el que resultó admitido por el Despacho acusado por auto de 7 de marzo de 2012, data en la que determinó cautelarlo. 2.4.- Ulteriormente, a través de proveído de 11 de mayo del mismo año, en cambio de “ suspender[se] el proceso ante la mentira que sirvió como fundamento para iniciar la demanda ”, esto es, que “ había aparecido un nuevo bien ” del cual no se tenía conocimiento, fue programada audiencia de “ inventarios y avalúos ”; luego de ello, se “ fijó fecha para la partición ”, laborío que objetó haciendo ver “ la mentira que había utilizado la demandante al momento de impetrar la demanda ”, ante lo cual el Juzgado encartado, en resolución de 15 de agosto del año próximo pasado, “ al darse cuenta del error que había cometido al inicio del proceso ”, acogió dicha formulación disponiendo “ rehacer el trabajo partitivo y decretando el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el auto admisorio ”. 2.5.- Apelada como fue esa determinación, el Tribunal querellado la infirmó por proveído de 22 de noviembre de 2012. 2.6.- Con base en lo pretérito, el Juzgado Promiscuo de Familia enjuiciado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 12 de diciembre del mismo año, todo lo cual quebranta sus intereses, entre otras cosas, por cuanto que se declinó “ el control de legalidad y control especial al momento de la admisión de la demanda ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “ [d]etener la ejecución de la sentencia ” de marras, amén de “ que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ” referido.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho acusado solamente relacionó el decurso procesal trasegado. El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Como sustrato fáctico de la litis, de cara a los hechos expuestos (fls. 12 a 28) y a las acreditaciones aportadas (fls. 39 y 40), se evidencia que: 1.1.- Óscar Hernando Castro Rivera y Martha Lucía Gallego Toro celebraron nupcias en 1970, y en el interregno que estuvo vigente “ la sociedad conyugal se adquirieron dos inmuebles, una casa de dos plantas ” y “un lote de terreno ubicado en el paraje [L]a [F]loresta ”, situados ambos en el municipio de San Roque.

No obstante -señaló el gestor- por mutuo acuerdo optaron por “ poner fin a dicho matrimonio y sociedad conyugal ”, llegando “ al siguiente arreglo: [q]ue se distribuirían los bienes por partes iguales ” y que a aquella “ le correspondería la casa ” más cierta cantidad de dinero, y, a su vez, que aquel “ conservaría la finca ”. 1.2.- Empero, Gallego Toro formuló la demanda que originó el litigio sub júdice a propósito que se procediera a la partición adicional al emerger la existencia de un nuevo predio, el que resultó admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia acusado por resolución de 7 de marzo de 2012. 1.3.- Posteriormente, por virtud del proveído de 11 de mayo del mismo año, fue programada audiencia de “ inventarios y avalúos ”; luego de ello, se “ fijó fecha para la partición ”, laborío que objetó el petente y ante lo cual el Despacho recriminado, en determinación de 15 de agosto del año próximo pasado acogió dicha formulación disponiendo “ rehacer el trabajo partitivo y decretando el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el auto admisorio ”. 1.4.- Apelada como fue esa determinación, el Tribunal querellado la infirmó por proveído de 22 de noviembre de 2012, bajo el argumento de que los interesados tienen a su alcance objetar “la partición, a fin de propiciar una distribución justa y equitativa que garantice el otorgamiento del derecho que corresponde a cada uno de los herederos, cónyuges o compañeros, según sea el caso ”, mas no para buscar enmendar la precisa forma como quedaron inventariados y avaluados los bienes, según fue lo perseguido. 1.5.- Seguidamente el Juzgado querellado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 12 de diciembre del mismo año. 2.- Analizada la queja tutelar propuesta y el decurso histórico trasegado en el asunto particular, emerge que el reclamante, al estimar que se obró con anomalía, se duele, en últimas, de la decisión adoptada por la Sala Unitaria enjuiciada dentro del asunto sub júdice, es decir, del auto de 22 de noviembre del año anterior, a través del cual revocó el de 15 de agosto de esa anualidad que había declarado “ próspero el incidente de objeción al trabajo de partición adicional ”, habida cuenta que con base en esa precisa determinación fue que se profirió la sentencia del 12 de diciembre posterior que aprobó el “ trabajo de partición adicional ”, de la cual aquí se busca “ detener [su] ejecución ”.

Cabe destacar que auscultada la providencia censurada desde la óptica del juez de amparo, surge que la misma no alberga la abierta y ostensible irregularidad que es menester verificar para declarar la procedencia de la presente acción. Al efecto, el magistrado sustanciador cuestionado sostuvo en dicha decisión, entre otras reflexiones, que en “ los procesos liquidatorios, la audiencia de inventarios y avalúos es el acto procesal que marca el campo de acción a seguir por las partes, el partidor y el juez, reglas procesales que deben cumplirse estrictamente ”, razón por la que el “ trabajo partitivo debe consultar necesariamente los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, en la medida que la misma se erige como la base a partir, pudiendo los interesados objetar la forma como se realice la partición, a fin de propiciar una distribución justa y equitativa que garantice el otorgamiento del derecho que corresponde a cada uno de los herederos, cónyuges o compañeros, según sea el caso, e incluso acordar la forma en que se hará, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 1391 del Código Civil ”.

Sostuvo, seguidamente, que “ [e]n el presente caso, realizada la diligencia de inventarios y avalúos correspondiente y luego de otorgarse el traslado legal de la misma, esta es aprobada por el juez de causa, pues consideró que la inconformidad manifestada por el [querellante] dentro de dicho traslado era improcedente, decisión que no fue atacada, por lo que se procedió con el trámite subsiguiente que fue la presentación del trabajo de partición adicional, el cual mediante incidente fue objetado por el [petente], objeción declarada prospera por el a quo, quien ordena rehacer el trabajo partitivo, partiendo de la base de que no existen bienes para partir y decretada de la medida cautelar ordenada en el auto admisorio de la acción ”.

Manifestó, por ende, que como la “ institución jurídica de la objeción de la partición no está destinada a favorecer las ambiciones o el simple capricho de algunos [de] los partícipes en la liquidación ni revivir etapas procesales necesariamente clausuradas y superadas en virtud del principio de la preclusión y que por el contrario opera solamente como un mecanismo de control de la legalidad y equidad ante la efectiva transgresión de alguna de las reglas de distribución o de equilibrio económico que la justifiquen ”, de ahí que, conforme al numeral 4° del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “ impartida aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos, esos bienes y por esos valores son los que deben ser adjudicados en el trabajo de partición, lo que quiere decir que en este proceso, en la oportunidad precisa, mediante providencia proferida por el a quo, se determinó y fijó el valor asignado al bien inventariado, pues esa es la finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos, por ello, al ser aprobada mediante decisión que se encuentra en firme, se convierte en ley para las partes del proceso y no puede ser modificada por ellas, por el partidos ni por el juez, se reitera, sin que pueda tenerse en cuenta el escrito proveniente [del actor] donde manifiesta que objeta la partición adicional, pues lo allí solicitado fue rechazado por el a quo, al considerar que el traslado se otorgó luego de realizada la diligencia de inventarios y avalúos y no el trabajo de partición, razón por la cual se aprueba la primera, decisión que no fue atacada ” por el quejoso.

Conforme a lo expresado, relevó que, “ [d]efinitivamente, en este asunto, la etapa procesal para solicitar la exclusión de bienes ya est[á] precluída y no puede ser objeto de nuevo debate, pues se reitera que al haber sido inventariado y avaluado el bien y dicha diligencia aprobada, se convierte en la pauta inmodificable para realizar la partición y, permitir en el estado procesal actual, tal exclusión es contrariar el principio de la preclusión que rige en materia procesal, consagrado en el artículo 118 ídem ”; en tal orden de ideas, culminó diciendo, “ no debió el juez de primera instancia declarar próspera la objeción al trabajo de partición, de un lado porque la oportunidad para excluir el bien se encuentra precluída y, de otro, porque el objetante del trabajo de partición no ha sugerido siquiera el desconocimiento de una norma o regla de reparto cuyo respeto deba procurarse, tampoco un error o desigualdad que lo hagan injusto o inequitativo ”.

Al abrigo de los argumentos vistos y otros de similar tenor, la Sala ad quem infirmó, según en antes se apuntó, el proveído que había acogido “ el incidente de objeción al trabajo de partición adicional ”. Bajo esa perspectiva, se revela diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada.

Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. Y es que la determinación auscultada se basó en una hermenéutica que, prima facie, no luce antojadiza ni arbitraria, la que tuvo sustento, cardinalmente, en los artículos 118, 600, 611 y 620 de la ley civil adjetiva, normas invocadas a fin de derivar de ellas las deducciones a que se llegó, las cuales, valga decirlo, regulan el asunto abordado, por cuanto que atañen con los tópicos del adelantamiento y aprobación de la diligencia de inventarios y avalúos y del trabajo de partición, la forma y oportunidad de confutar los mismos mediante objeción, y las consecuencias que apareja el fenómeno de la preclusión, de donde deviene que no se pueda predicar irregularidad de lo al efecto decidido, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención del juez de amparo que fuera deprecada ya que el entendido dado a las mismas comporta una hermenéutica respetable. 3.- Adviértase que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2013-00430-00 _1202878250.bin