CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00427-00 Se decide el amparo formulado por Jairo José Salamanca Báez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados quienes intervinieron en los litigios que dieron origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que en el marco del juicio ordinario de “declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho” que le adelantó María Cecilia Tejada Núñez, y del recurso extraordinario de revisión que él propuso contra la respectiva sentencia estimatoria, las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías superiores al obrar “completamente al margen del procedimiento establecido en las letras a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990”.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 48 al 55, cuaderno 1): a.-) Que el 19 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio religioso con Ligia Bocachica, registrado en la Notaría Cuarta de Bogotá, sin que la correspondiente sociedad conyugal hubiera sido disuelta ni liquidada. b.-) Que María Cecilia Tejada Núñez lo convocó al mentado juicio ante el Juzgado Segundo de Familia de la capital de Boyacá, frente a lo cual su apoderado advirtió que la acción estaba mal encauzada, pues, la actora debió pedir la declaración de una sociedad comercial del hecho. c.-) Que el mismo Despacho encartado no exigió el inventario solemne de bienes, “…ineludible para la iniciación de la convivencia marital que declaró…”. d.-) Que sin valorar la “partida eclesiástica” que acreditaba su estado civil, ni los registros de nacimiento de sus hijos Jairo José, Johana Elizabeth y Mónica Salamanca Bocachica, la precitada autoridad culminó la instancia “declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes por el período comprendido desde febrero de 1976 y el 11 de agosto de 2008”. e.-) Que el anterior veredicto, y el que encontró no fundado el ulterior remedio de revisión, planteado con sustento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, estructuran una vía de hecho por desconocer “el procedimiento de las letras a) y b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE No hubo pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Juzgado convocado quebrantó las prerrogativas del accionante, al declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial deprecada por su contradictora, supuestamente desconociendo la preceptiva legal que rige la materia; igualmente, si el Tribunal encartado incurrió en la misma vulneración al negar prosperidad a la revisión que aquél propuso. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 26 de agosto de 2010, en fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja declaró la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre María Cecilia Tejada Núñez y Jairo José Salamanca Báez, al descartar que la partida eclesiástica que éste arrimó constituyera prueba idónea de su matrimonio con Ligia Bocachica (folios 10 al 21). b.-) Que no fue apelada la anterior determinación (folio 5). c.-) Que el 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Boyacá desestimó el recurso de revisión que el inconforme formuló contra la aludida determinación con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 9). d.-) Que este auxilio se radicó el 22 de febrero de 2013 (folio 1). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En relación con la sentencia de 26 de agosto de 2010, por la cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja puso fin a la primera instancia del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de María Cecilia Tejada Núñez contra Jairo José Salamanca Báez, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, desde la fecha de su emisión hasta la formulación de este reclamo, 22 de febrero de 2013, se superó ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial.
Sobre el particular, la Corte señaló el 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) La tutela no está prevista para obviar los medios de defensa ordinarios e idóneos establecidos por el legislador, así como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado correctamente en oportunidad; en este sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que “a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 00076-01).
En el sub-examine, el quejoso tuvo la posibilidad de apelar el referido veredicto, toda vez que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso para las “… sentencias de primera instancia…”; no obstante, dejó de interponerlo, circunstancia que hace inviable la tutela, en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal.
En torno la pasividad en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y su incidencia enervante de la presente acción, esta Sala ha señalado que el resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto siguiente, exp. 01714-00). c.-) En lo atinente a la providencia del Tribunal del 23 de noviembre de 2012, que declaró no fundado el recurso de revisión impetrado contra el anterior proveído de fondo, la Corte no advierte la presencia de una vía de hecho, pues, las consideraciones en que se fundó en modo alguno resulta censurables, como quiera que siendo la causal esgrimida la prevista en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no va en contra de ella, la motivación de que el registro civil de matrimonio del recurrente no es un documento encontrado luego de la determinación allí atacada, y que el interesado no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte, pues, es obvio que era él quien conocía su situación y tenía la carga de adjuntarlo al trámite, pero no lo hizo.
En efecto, expresó el Tribunal encartado que “[y]a explicó esta Sala que la condición de ser un hombre casado y por ende la existencia de certificado o partida de matrimonio y el registro protocolario del matrimonio eran pruebas conocidas por el demandado. Correspondía a hechos conocidos por el demandado. Era este y no la demandante el que conocía su verdadera situación, dónde se ubicaban las pruebas de su estado civil y tenía el deber de traerlas al proceso, sin que lo haya hecho.
Su falta de gestión probatoria no puede mejorarla por vía extraordinaria de revisión. Así mismo debe precisarse, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, el estado civil se prueba específicamente con documento público en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del C.P.C., por constituir pruebas ‘ad sustantiam actus’, situación no cumplida en este proceso.” Y agregó: “No está incorporando el demandante en revisión prueba encontrada después de pronunciada la sentencia. Por el contrario, está prueba debió ser incorporada en las etapas procesales, y por tratarse de prueba documental debió ser incorporada al contestar la demanda o ser solicitada al contestar la demanda…” De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). d.-) La Corte no encuentra elementos para deducir que las decisiones cuestionadas, bien la sentencia del ordinario u ora el fallo de revisión, cercenen el derecho a la igualdad, pues, no se aportó prueba de que en otros casos con similares supuestos fácticos se fallara de manera distinta.
En este sentido la Sala expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 00228-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp. 00238-01, reiterada el 10 de octubre de 2012, exp. 00684-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ