Micelio
T-11001020300020130042600(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 5-03-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00426-00 Se decide la acción de tutela promovida por Arnobio Maya Betancourt, Diana Patricia y Martín Alejandro Maya Velásquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Rodolfo Arciniegas Cuadros.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderada, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y los principios de “ justicia y equidad ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 30 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Caja Social S. A. en su contra. 2.

Exponen los actores, en síntesis, que Colmena, anterior acreedora, el 12 de enero de 2001, formuló frente a ellos demanda para el cobro coactivo, expresando que “ hace uso de la cláusula aceleratoria, extingue el plazo y hace exigible la totalidad de la obligación ”, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, despacho que libró mandamiento de pago el 27 de febrero siguiente, por las cuotas vencidas y por el saldo insoluto, “ fecha en que se aceleró el vencimiento del título, se extinguió el plazo y se hizo exigible la obligación”. 3.

Que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción denominada “ falta de los requisitos necesarios para el ejerció de la acción” fundamentada en la falta de legitimación en la causa por activa, “ en razón al endoso en propiedad realizado por COLMENA al BANCO DE LA REPÚBLICA ” y, en consecuencia, ordenó la terminación del referido proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 4.

Que en ese orden de ideas, “ es palmario concluir que a partir del 12 de enero de 2001, fecha de presentación de la primera demanda o demanda anterior, que surgió el vencimiento del título para exigir su pago total ” y, por lo tanto, el término prescriptivo se empieza a contar desde ese día. 5. Que pese a lo anterior, la Sala de la Corporación accionada desestima la “ excepción de prescripción ”, sobre la totalidad de la obligación, con sustento en que las copias allegadas del anterior proceso carecen de valor probatorio por ser “ copias simples ” y que si “en gracia de discusión admitiendo que esos documentos tuvieran validez probatoria, tampoco demuestran que la afirmación sea cierta…, en razón de que la entidad financiera nunca ejercitó la acción cambiaria por no ser tenedora legítima del título conforme a la ley de circulación”, aseveración que desconoce “las consecuencias jurídicas y legales de una demanda y de una sentencia, Está dando por inexistente una relación jurídica y procesal definida legalmente por una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada formal” y, además, olvida que, según los artículos 252 y 277 del estatuto procesal, “ las copias simples llegadas al proceso, deben tenerse como pruebas”. 6.

Solicitan, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia “ respetando los lineamientos del debido proceso, la cosa juzgada y fallando con las pruebas oportunamente allegadas al proceso ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada sustanciadota manifestó que la decisión adoptada por esa Colegiatura el 30 de enero de 2013, que confirmó la sentencia anticipada proferida por el juzgado de conocimiento, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados, esto es, únicamente frente a las cuotas comprendidazas entre el 29 de marzo de 2001 y el 28 de agosto de 2009, “ no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que ahí se consignaron” (folio 109).

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el Tribunal acusado consideró, en primer lugar, que la entidad financiera “en el libelo introductorio ni con posterioridad nunca afirmó en forma expresa que en marzo de 2001 los deudores hubiesen incurrido en mora, así se desprende de él; véase que lo que tuvo siempre en mente fue el recaudo total de las cuotas, por eso señaló como fecha de vencimiento el 28 de septiembre de 2010, y sobre el monto de cuatrocientas ochenta y nueve mil ochocientas noventa y nueve con seis mil veintisiete diezmilésimas Unidades de Valor Real (489.899.6º27 U. V. R.) pidió intereses de plazo y moratorios, al punto que al subsanar la demanda, dijo que los primeros se habían causado entre el 29 de marzo de 2001 y el 28 de septiembre de 2010 (fl. 83, C.1); valor que después de todo es cercano al que la obligación tenía a 31 de diciembre de 1999, es decir, un poco más de un (1) año después, como que era equivalente a quinientas tres mil doscientas ocho con tres mil novecientas setenta y cinco Unidades de Valor Real (U. V. R.), (fl. 75, ib.), máxime que al sustentar el recurso las partes guardaron silencio al respecto, es más ninguna negó que a partir de esta data se generó la mora de los ejecutados”.

Seguidamente, advirtió que en cuanto a la inconformidad planteada por los demandados (accionantes) enderezada a que se declare la extinción de la totalidad de su crédito con fundamento en que el trienio prescriptivo se debe contabilizar a partir del 12 de enero de 2001, fecha en que Colmena promovió el primer cobro judicial y, por ende, hizo uso de la prerrogativa que le otorgaba la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré, trámite que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito, esta tesis, al igual que la anterior debía “ desecharse ”, toda vez que aportó copias simples del juicio adelantado en el preanotado despacho judicial, “ las cuales, según su contraparte, carecen de eficacia probatoria por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 254 del C. de P. C. (fls. 160 a 187, C.1); hecho que sin lugar a dudas resulta cierto, pues tratándose de actuaciones judiciales, según el artículo 115 in fine la copia de que se trate debe ser expedidas por orden del juez y la firma del secretario (art. 115 ibídem, in fine), porque de acuerdo con el numeral 5º del mismo precepto, las que no cumplan con esa formalidad ‘no tendrán valor probatorio de ninguna clase’…” Precisó que, en todo caso, “ en gracia de discusión, admitiendo que esos documentos tuvieran validez probatoria, tampoco demuestran que tal afirmación sea cierta.

Así, en la sentencia de segunda instancia, se observa que el fallador de segundo grado halló probada la excepción de mérito: ‘Falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción’ fundamentada en que Colmena ‘carecía de legitimidad en la causa por activa’ para instaurar la acción debido a que por el endoso en propiedad que realizó al Banco de la República, se despojó de todos los derechos que la condición de beneficiaria le otorgaba (fl. 186, C.1); luego, esto traduce que la entidad financiera nunca ejercitó la acción cambiaria derivada del referido título, sencillamente porque al no ser la tenedora legítima del título conforme a la ley de circulación, ninguna prerrogativa podía hacer de los derechos que ahí de derivaban.

En otras palabras, no se puede aseverar válidamente que la Corporación aceleró el plazo de la obligación, pues sí en esa época no tenía derecho alguno sobre ella, no podía reclamar su pago, y por ende, los actos que ejerció no se le pueden anteponer a quien sí tenía ese derecho”. 2. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrario para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, en las obligaciones pactadas por instalamentos, amén que la entidad ejecutante, en el presente asunto, no hizo uso de la cláusula aceleratoria, pues demandó el total de la obligación debida por vencimiento del plazo de 180 cuotas pactado en el pagaré, siendo “pagadera la primera a partir del 28 de septiembre de 1995” (folio 7 cuaderno No. 1 del expediente) y, por lo tanto se hizo exigible desde “el 29 de septiembre de 2010 ”, según se afirmó en la “ pretensión primera” (folio 76 Ib.).

La Sala al resolver una acción de tutela de similar temperamento a la que ahora concita su estudió, sostuvo que “(…) Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien puede disentir el accionante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al Juez natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.

“En efecto, en la decisión que es materia de censura, al estudiar la excepción alegada “(…) de prescripción de la acción cambiaria consagrada en el artículo 784 del Código de Comercio, con fundamento el que como la parte demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria, la obligación se hizo exigible desde el momento en que incurrió en mora la parte demandada, que fue el 11 de septiembre de 2001, momento en el cual hizo exigible la totalidad de la obligación (…)”, (folio 8), con fundamento en los artículos 2335 del Código Civil, 90 del Estatuto Procedimental Civil, modificado por la ley 794 de 2003, y los documentos aportados al proceso, concluyó que por disposición expresa del artículo 19 de la ley 546 de 1999, tratándose de créditos de vivienda, sólo puede hacerse uso de la cláusula aceleratoria desde la fecha de presentación de la demanda, en el presente asunto desde el 24 de abril de 2006, y, que, como el auto de apremio de 26 del mismo mes y año se notificó al ejecutado el 6 de junio siguiente, “(…) el término de prescripción se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y que así mismo la entidad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria con la presentación de la demanda y no desde que el demandado incurrió en mora, el 11 de septiembre de 2001 (…)” (folio 10), a lo que agregó, que por estar frente a una obligación de pago por cuotas, el término de prescripción debía contarse de manera individual para cada una de ellas, por lo que afirmó, “(…) presentada la demanda con garantía hipotecaria el 24 de abril de 2006 y como el demandado incurrió, en mora desde el 11 de septiembre de 2001 y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda existen unas cuotas que se encuentran prescritas, como el término de interrupción de la prescripción por hacer uso de la cláusula aceleratoria se tiene en la fecha de presentación de la demanda, las cuotas que se hayan hecho exigibles en un tiempo mayor a tres años se encuentran prescritas, es decir las cuotas que se hayan hecho exigibles antes del 24 de abril de 2003 (…)” (folio 10).

“Al concluir probada la excepción de “prescripción” de la acción cambiaria respecto de las cuotas que se hicieron exigibles antes del 24 de abril de 2003, determinó que la ejecución debía proseguir “(…) únicamente por el capital insoluto descontadas las cuotas prescritas; los intereses de las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda y no prescritas, deban liquidarse sobre lo que corresponde únicamente a capital de cada una da ellas y en la medida de su vencimiento individual.

Todo el capital insoluto devengará interés moratorio solamente a partir del momento de la presentación de la demanda, esto es, desde cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria (Articulo 19 da la Ley 546/99) (…)” (folio 10)…” (fallo de 22 de octubre de 2012, exp. T. No. 02314-00) 3. Resulta palmario, entonces, que los quejosos pretenden, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido litigio que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

De acuerdo con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp.

T. No. 2013 00426-00