CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00421-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARY GONZÁLEZ VILLAMIL contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MARY GONZÁLEZ VILLAMIL manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA S.A. entabló en su contra, y del señor ANTHONY ALLAN DE ROUSSE, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Como sustento de su inconformidad, la señora GONZÁLEZ VILLAMIL indica que el funcionario del conocimiento dictó sentencia de primera instancia que declaró “probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem”, que representaba al señor Allan De Rousse.
(fl. 1, cdno. 1). La accionante afirma que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la citada providencia judicial fue resuelto por la Sala de Decisión competente el “14 de diciembre de 2012” en el sentido de “modificar el numeral primero de la sentencia pronunciada por el Juzgado de primera instancia [para] declarar probada [tal excepción] solo frente al demandado en dicho proceso Anthony Allan De Rousse (…) y ordenó seguir la ejecución en contra de la suscrit[a]”, con fundamento en la “interpretación que se hace de los artículos 2433 y 2536 del Código Civil” (fl. 1).
Señala que la acusación constitucional “se dirige contra (…) la no declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria en los términos que lo realizó el Juzgado de primera instancia”. Precisa que en “la aplicación de las normas propias del juicio los Magistrados desconocieron los alcances de las disposiciones que en materia civil gobiernan la materia de la prescripción de la acción cambiaria y el principio de indivisibilidad de las garantías hipotecarias”, así como lo previsto en relación con que “una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, tal como lo prevé el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 (fl. 2). 3.
Pide que se le amparen los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela impetrada y que, por tanto, se “declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra Anthony Allan De Rousse y Mary González Villamil” (fl. 3). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad “en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción denominada ‘prescripción de la acción cambiaria’ sólo frente al demandado Anthony Allan de Rousse” y ordenó, por tanto, “seguir adelante la ejecución en contra [de] Mary González de Villamil”, se afianzó en las consideraciones que se materializaron en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 (cfr. fls. 5 al 16), las que no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Como la autoridad judicial competente expuso los motivos para reformar, en los indicados términos, el fallo dictado el 27 de agosto de 2012 que acogió integralmente la citada excepción de “prescripción” y como consecuencia dispuso la terminación de la memorada ejecución, y esas consideraciones se muestran objetivas, así como aplicables al asunto objeto de su estudio, se está ante un proceder que resulta refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Obsérvese al respecto que la Sala de Decisión competente, tras señalar, por un parte, que el término prescriptivo “empezó a contarse el 24 de octubre de 2002, se interrumpió a propósito de la notificación de la señora González Villamil, acto que se surtió el 17 de junio de 2003 y, por la otra, que “el citado fenómeno se configuró a favor del demandado Allan de Rousse, como quiera que a partir de esta última data hasta su notificación, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2011, transcurrió un lapso muy superior a los tres (3) años que consagra la ley para el efecto”, concluyó que tales “efectos [no] pueden extenderse a [aquélla] ejecutada (…) ya que no por ser los demandados obligados solidarios, es decir, signatarios del título valor venero de la ejecución en un mismo grado, pueda beneficiarse de una defensa que no esgrimió, [porque] al tenor de lo contemplado en el artículo 2513 del Código Civil, claro es que la persona ‘que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio’, directriz recogida también en el inciso 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, precepto conforme al cual ‘cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda’, por lo que si el demandado no actúa en dicho sentido, debe atenderse a las consecuencias jurídicas que de ello dimanan”.
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas, en las indicadas temáticas de carácter legal, y lo que en el particular terreno prevén las normas que rigen esa especial clase de trámites judiciales, independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, no es posible acudir al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00421-00