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T-11001020300020130042000(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00420-00 Se decide el amparo formulado por Jairo Vallejo Moreno frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República, Leasing de Occidente S. A. y Tiendas Mitad de Precio Ltda.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a su garantía, las sentencias de primera y segunda instancia que acogieron las aspiraciones del pliego de rendición provocada de cuentas que en su contra instauró Leasing de Occidente S. A. III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 49 a 60): a.-) Que actuó como apoderado de la mentada sociedad dentro del juicio de restitución de inmueble que esta promovió respecto de Tiendas Mitad de Precio Ltda. b.-) Que con ocasión de su gestión en dicha causa, su mandante le formuló libelo de “rendición provocada de cuentas”, al cual se opuso, por no estar obligado a “rendirlas”, y planteó las defensas de “pago total” y “compensación”. c.-) Que el 8 de junio de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta localidad le ordenó “rendir cuentas”, sin pronunciarse sobre sus excepciones de mérito y los demás motivos que se esgrimieron para resistir las súplicas de su contradictor, con lo que se cercenó el principio de congruencia establecido en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que el Tribunal, previo análisis de las “excepciones”, el 26 de noviembre pasado ratificó la anterior determinación, y así “asumió en única instancia las funciones del juzgador de primera…al fallar sobre lo que este había omitido, dejándo[le] sin la posibilidad de controvertir en segunda instancia lo que hubiera decidido el a-quo”. e.-) Que el ad-quem, además, interpretó el contrato de prestación de servicio profesionales de manera “incomprensiblemente errónea”, concluyendo lo contrario a lo pactado; pretirió la valoración de testimonio de Hernán Rodríguez Arenas; y desconoció que “las cuentas” sobre los dineros que retiró ya habían sido ofrecidas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Sala encartada remitió en préstamo el expediente respectivo, e hizo especial mención de su sentencia de segunda instancia (folio 73 y 93). La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que envió a descongestión el asunto (folio 77). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al ordenar al inconforme rendir cuentas dentro del litigio que origina la queja. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Leasing de Occidente S. A. adelantó proceso de restitución de inmueble contra Tiendas Mitad de Precio Ltda. (folio 19 del cuaderno de la Corte). b.-) Que dicha autoridad dispuso la entrega al apoderado de la allí reclamante, Jairo Vallejo Moreno, de los cinco títulos de depósito judicial consignados por la demandada, en cuantía de ciento tres millones trescientos veintinueve mil seiscientos veintisiete pesos ($103.329.627), folio 10 ibídem. c.-) Que Leasing de Occidente S. A. convocó a juicio a Vallejo Moreno para que en sentencia se le ordene rendir las cuentas de su gestión como mandatario judicial en la aludida causa, y se le condene al pago del monto atrás citado, debidamente indexado, más “los intereses de mora calculados a la fecha de pago real y efectivo” (folios 19 a 24 del cuaderno 1 anexo). d.-) Que el accionado se opuso a las súplicas por “no estar obligado a rendir cuentas”, y planteó las excepciones de mérito de “pago total de…$3.329.627” y “pago por compensación de $100.000.000” (folios 67 a 75 ib ). e.-) Que el 8 de junio de 2012, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República dictó sentencia de primer grado en la que ordenó a Vallejo Moreno para que “presente cuentas con soporte documental” en especial respecto de “la destinación dada a la suma de los $103.329.627”.

Nada consideró en relación con las defensas invocadas (folios 13 a 19 ídem ). f.-) Que el 26 de noviembre pasado, el Tribunal abordó el estudio de las defensas aludidas; las desestimó y confirmó el fallo del a-quo (folios 20 a 36). 4.- Se desestimará la protección solicitada, por cuanto: a.-) No constituye un proceder contrario al debido proceso del accionante, que el Tribunal encartado hubiera decidido, en segunda instancia, sobre las excepciones de fondo que el a-quo omitió resolver en primer grado, pues, las únicas hipótesis en las que el Código de Procedimiento Civil autoriza para que el ad-quem devuelva el expediente a su inferior, artículo 358, corresponden a aquellas cuando se olvida decidir sobre “demandas de reconvención o procesos acumulados”.

En los demás casos, como el presente, la Sala atacada no solo estaba facultada para analizar las defensas de “pago total” y “compensación”, sino que era su deber hacerlo, en guarda, precisamente, del principio de la congruencia, acorde con el cual, canon 305 ibídem, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. b.-) La sentencia del Tribunal, por medio de la cual se concluyó que el demandado estaba obligado a rendir las cuentas, y que no resultaban probadas las defensas de pago y compensación, no estructura una vía de hecho, como quiera que la misma fue producto de analizar las normas que disciplinan el respectivo proceso abreviado, “artículos 432 y 433, hoy 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil”; el contrato de mandato, precepto 2181 del Código Civil; y las pruebas adosadas al proceso, particularmente el contrato de prestación de servicios profesionales que ajustaron las partes y la confesión del demandado derivada de la contestación del pliego introductor.

En efecto, expuso el Tribunal, en primer lugar, que el proceso de rendición de cuentas contiene dos etapas o fases debidamente particularizadas, y que la primera, que es la que le concierne, “tiene por efecto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante”. A continuación agregó que “…con ocasión del apoderamiento que aceptó y ejerció el aquí demandado en el curso del proceso abreviado de restitución en el que su mandante fungió como actor, recibió y cobró los títulos judiciales consignados en su momento por la entidad demandada Tiendas Mitad de Precio Ltda. por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, que ascendían a la suma de $103.329.627, cúmulo de actuaciones que explican, a la vez que justifican la presencia del contradictor en el presente asunto y específicamente su obligación de rendir cuentas sobre el guarismo en referencia, máxime cuando tales afirmaciones fueron aceptadas por el demandado al pronunciarse sobre el libelo genitor, manifestaciones que sin lugar a dudas constituyen una confesión judicial al tenor de lo consagrado en el artículo 194 del C. de P.C…sumado a lo expuesto, de la revisión del memorado contrato de prestación de servicios, palmario es que en él también se pactó la obligación contractual por parte del demandado de rendir cuentas detalladas de su gestión, tal y como se acredita en el numeral 2º de la cláusula quinta de la convención…quedando en claro que el argumento atinente a la ausencia de legitimación alegada por el recurrente, no concurre en el sub judice, razón por la que debe concluirse que le asiste al demandado el deber de rendir cuentas”.

En lo relativo a las excepciones de mérito propuestas, las descartó señalando, coherentemente, de un lado, que “…si lo recibido por el apoderado correspondía al pago de la renta dentro del proceso de restitución y el cuenta solicitante no era deudor del rubro de agencias en derecho [según las cláusulas contractuales], no hay lugar a aceptar la existencia de una compensación que fulmine la obligación de rendir cuentas, pues para que la figura propuesta como exceptiva triunfe, habida consideración que para su reconocimiento es necesario ‘1) Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras; 2) Que ambas deudas sean análogas, es decir, que ambas deudas sean de dinero o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad; 3) Que ambas obligaciones sean líquidas; y 4) Que ambas deudas sean actualmente exigibles”; y del otro, que el pago alegado tampoco se abre paso “por cuanto el simple rechazo [a recibir de Leasing de Occidente S. A.] no constituye ‘la satisfacción de lo adeudado’, y, mucho menos, la extinción de la obligación”.

En consecuencia, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, como acaba de verse, porque la arbitrariedad y capricho que edifican una vía de hecho, se descarta ante razonamientos fundamentados en el ordenamiento jurídico vigente, y en una ponderación de las pruebas realizada a la luz de la sana crítica, como en efecto aquí aconteció. En este orden de ideas, se insiste “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales… ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01). c.-) Cumple señalar, finalmente, que este mecanismo no fue creado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha en las instancias, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00141, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Por lo tanto, la presente acción de tutela no resulta viable para realizar una nueva o diferente ponderación del contrato de prestación de servicios que sirvió a los juzgadores de instancia para establecer la obligación de rendir cuentas, y mucho menos para contrarrestar lo allí pactado, con otras probanzas, como el testimonio de Hernán Rodríguez Arenas, mismo que, en todo caso, de manera general, se limitó a manifestar, que “de acuerdo con el trabajo profesional adelantado por el doctor Vallejo seguramente hubo lugar al pago de honorarios pero me resulta imposible ahora recordar casos específicos dado el trascurso del tiempo”. 5.- Por consiguiente, se desestimará el reclamo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ