PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión del tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00416-00 Se decide el incidente de desacato formulado por Value Trade Corp S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.
ANTECEDENTES 1. Value Trade Corp S.A.S., adujo, en síntesis, que junto con Qualification Technology E.U., crearon una sociedad de hecho que tuvo por objeto adelantar conjunta y solidariamente la planeación, coordinación, difusión, realización y comercialización de la 1ª Feria Internacional de Materiales y Equipos de Tecnología en el Sector de la Educación y la Formación Superior, así como asesorar al SENA sobre la misma temática; y que ante el “ agotamiento del objeto social y el estado de disolución de la sociedad conformada” y debido a que su socia no presentó cuentas de su gestión, ni “ quiso liquidar la sociedad y entregar …la participación” que a ella le correspondía, esto es, el 50% de las utilidades obtenidas, adelantó en su contra demanda de liquidación de sociedad de hecho”, conforme a los cánones legales respectivos.
En el referido proceso se dictó sentencia el 16 de octubre de 2009, denegatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2010, bajo la consideración de que las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecían de total respaldo probatorio. 2.
Por considerar que el ad quem no analizó la totalidad del material probatorio aportado al expediente, como las Resoluciones 10150 y 17945 de julio de 2006 mediante “las cuales (…)se concede y corrige el depósito de la enseña comercial INTERDIDACTIC DE COLOMBIA (…)a nombre de VALUE TRADE CORP. LTDA. Y QUALIFICATION TECHNOLOGY E.U.”; un comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006 que daba cuenta del cheque que su socia le entregó, como reparto de utilidades; y la confesión ficta del representante legal de la demandada, al no asistir a la audiencia de interrogatorio de parte programada por el juez de primera instancia; y los documentos que reflejaban “ el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad”, lo mismo que “los catálogos, fotografías y demás documentos publicitarios del proyecto de las actividades sociales ”, presentó acción de tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Corporación accionada proveer de nuevo teniendo en cuenta todos los instrumentos probatorios que obran el referido juicio. 3. La tramitación de la primera instancia de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 negó el amparo solicitado, decisión que impugnada por la gestora la Sala de Casación Laboral la confirmó, según providencia de 30 de noviembre del mismo año. Sin embargo, remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta última, a través del mecanismo de la revisión, con decisión de 30 de junio de 2011 revocó la sentencia de la Sala de Casación Laboral dictada en el aludido asunto y, en su lugar, concedió a la actora la protección del derecho al debido proceso.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de marzo de 2010 dictada dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho invocado por Value Trade Corp contra Qualification Technology Ltda “debido a que no se valoró la prueba documental obrante en el proceso, así como la confesión ficta ”; y ordenó a la indicada colegiatura que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones para que profiera una nueva sentencia, en donde se pronuncie y analice las diferentes pruebas documentales y la confesión ficta presente en el caso de Value Trade Corp contra Qualification Technology Ltda…teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia. El término máximo para proferir la nueva providencia es de dos meses…” (fls. 27 vto, y 28, cuad.
Corte Constitucional). 4. Value Trade Corp S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta Corporación escrito en el que promueve incidente de desacato en el que tras realizar un recuento de la actuación surtida desde cuando presentó ante la jurisdicción la demanda de liquidación de la sociedad de hecho (refiriéndose a las sentencias de instancia, la demanda de tutela y el fallo T-513/2011), indicó que la Sala de Decisión accionada si bien el 5 de diciembre de 2011 profirió una nueva providencia, incurrió una vez más en “defecto procedimental absoluto” y en “ numerosos defectos fácticos ”, por falta de valoración de las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “ignorando unas y omitiendo la valoración de otras y no dando por probada la existencia de la sociedad de hecho entre las partes, que emerge clara y objetivamente del caudal probatorio”.
Señala que en la referida sentencia de tutela, se consideró que no era suficiente limitarse a expresar en general que entre las partes hubo una relación contractual para descartar la existencia de una sociedad entre ellas, sino que la Corporación accionada tenía el deber de explicar “ por qué de ninguna de las pruebas documentales, especialmente las que relaciona la actora, se puede inferir la existencia del animus contrahendi societatis y por qué frente a este aspecto, ellas resultan insuficientes o inconducentes”.
Insiste en que las resoluciones 10150 y 17495 “acreditan que las partes inscribieron conjuntamente en el registro oficial de propiedad intelectual la enseña comercial del proyecto que las asoció, vale decir, que se inscribieron como co-propietarios por partes iguales de dicha enseña ”, hecho “altamente demostrativo del animus contraendi societatis …que junto con las demás pruebas testimoniales y documentales, más los efectos probatorios de la confesión ficta, permiten arribar a la conclusión que sí hubo voluntad de conformar una sociedad de hecho entre las partes”.
Asevera que obran pruebas como el testimonio de Eleonora Celis Cañas, contratada por las partes para el trámite del depósito de la enseña, el cual ratifica que “siempre actuaban como socios”, y que no es posible desechar la prueba documental arguyendo “que el registro conjunto de la enseña ‘no permite por ese solo acto avizorar la existencia de una sociedad de facto’, como si no hubiesen más pruebas documentales y testimoniales concordantes, así como la confesión ficta, que apuntalan la existencia de una sociedad ” y “como si los acuerdos de alianza estratégica inhibieran o negaran la existencia de una sociedad de este linaje” (fls. 7 y 8 cdno, incidente).
Enfatiza que el comprobante de egreso y el cheque por la suma de $17.832.000 se extendieron para pagarle a Value Trade Corp. Ltda. una parte de las utilidades logradas por la sociedad, elementos demostrativos, reitera, de la existencia de una sociedad de hecho; que no valoró “los documentos consistentes en “(iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del ‘centro de costos’, (iv) el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda.;
(v) los catálogos y fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios ”; y que no desvirtuó la presunción legal derivada de la confesión ficta porque no la confrontó con la totalidad de las pruebas. 5. La Corte, por auto de 22 de febrero de 2013 dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiéndose el traslado de rigor a la autoridad accionada, así como la notificación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación génesis del asunto; y con providencia de 4 de marzo último se abrió a pruebas, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación (fl. 37).
El Tribunal convocado, por intermedio de la magistrada ponente, se pronunció diciendo que “[e]n cumplimiento de lo dispuesto …en la sentencia T-513 del 30 de junio de 2011, el 5 de diciembre de la misma anualidad, esta Colegiatura desató nuevamente el mencionado medio de censura, conforme copia de la sentencia que se adjunta para los fines correspondientes…En la misma se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, en las dos oportunidades, a los cuales respetuosamente nos acogemos para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez” que profirió la orden, mediante trámite incidental; “ en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia” (auto de 13 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02468-04) 2.
Es menester indicar que la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela “ no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…) ” ( auto ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que “… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento ” (auto ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta que se censura corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios. 3.
Con el propósito de establecer si en el caso sub examine, la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa decisión, se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, accionado en el aludido trámite supralegal iniciar “las gestiones para que profiera una nueva sentencia, en donde se pronuncie y analice las diferentes pruebas documentales y la confesión ficta presente en el caso de Value Trade Corp contra Qualification Technology Ltda. (…) teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia”, ello por cuanto en el fallo de segunda instancia el juez ordinario respecto de la documental no expuso “ ningún argumento que explique por qué de ninguna de las pruebas documentales, especialmente de las que relaciona la actora, se puede inferir la existencia el animus contrahendi societatis y por qué frente a este aspecto, ellas resultan insuficientes o inconducentes ”; y respecto de la confesión presunta, no hizo “ninguna referencia al alcance o inutilidad de la con fesión”, sumado “ a que de los testimonios no se derivó de manera fidedigna y clara la existencia de la sociedad de hecho ”.
El Juez Constitucional después subrayar la importancia de la confesión ficta y de transcribir apartes de la providencia cuestionada en sede de tutela, advirtió “ la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa materializado en la ausencia de valoración ”, que infirió a partir de lo siguiente: “(i) Es cierto que la gran mayoría de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal tienen sustento en las pruebas testimoniales.
De hecho la única referencia que se efectuó sobre la totalidad del caudal probatorio recaudado, la constituye la siguiente reflexión: ‘En efecto, las pruebas que según la demandante, afirma en su escrito de alegato, no fueron apreciadas por el a-quo dan cuenta de circunstancias acaecidas como consecuencia de una relación contractual, que en virtud de su objeto social celebraron las personas jurídicas aquí en litigio’.
Teniendo en cuenta el artículo 498 del Código de Comercio, la Sala juzga que este razonamiento resulta insuficiente para determinar o no la existencia de la asociación. En efecto en la providencia no se presenta ningún argumento que explique por qué de ninguna de las pruebas documentales, especialmente las que relaciona la actora, se puede inferir la existencia del animus contrahendi societatis y por qué frente a este aspecto, ellas resultan insuficientes o inconducentes.
“(ii) En el fallo censurado no existe valoración expresa de la confesión ficta en la que incurrió el demandado por inasistir al interrogatorio de parte decretado en la primera instancia. Como se observó en las consideraciones de esta providencia, la confesión ficta no constituye un fundamento irrefutable o intangible que no pueda ser desvirtuado por las partes o el juez.
Al igual que el acervo de carácter documental, esta figura es una herramienta que debe ser apreciada por el juez al momento de dictar sentencia. “No obstante, en este caso no existe ninguna referencia al alcance o inutilidad de la confesión. Esto sumado a que de los testimonios no se derivó de manera fidedigna y clara la inexistencia de la sociedad de hecho, conlleva a que esta prueba adquiera una importancia notable.
“En efecto, en las conclusiones de la providencia se lee que las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecen de total respaldo probatorio o, en otras palabras, que las pruebas allegadas resultaron insuficientes para comprobar la intención que tenían Value Trde Corp. y Qualification Technology de conformar una sociedad.
De hecho, repetidamente en el fallo se echa de menos que el demandante hubiera acreditado debidamente su existencia, sin tener en cuenta que la confesión ficta tiene el poder de cambiar la carga de la prueba en aquellos hechos que hubieren sido objeto de la misma, tal y como se reconoció en la sentencia C-622 de 1998. En suma, ante la constatación de la existencia de dicha herramienta demostrativa, se hacía estrictamente necesario que el Tribunal reafirmara o desvirtuara la presunción legal que se derivó de ella ”. 4.
A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal encartado en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 dentro del proceso en comento, se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
De tal labor, prontamente se observa que dicha célula judicial, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la promotora del incidente de desacato, no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, en la medida en que, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, analizó las probanzas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, mismas cuya valoración, justamente echó de menos el aludido fallo de tutela, así como determinó los alcances de la confesión ficta.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, tras referirse a los elementos esenciales de la sociedad de hecho, especialmente al “ánimo concluyente de asociarse o afectio societatis”, del que dijo “ no es dado presuponerlo por el sólo hecho del lazo de amistad que une a los presuntos socios, sino que es menester la demostración de circunstancias concretas que pongan en evidencia esa intención incontestable de formar una sociedad ” (fl. 66), apreció que en el sub lite “ no se probó la existencia de la sociedad de hecho que alega la actora se conformó entre las partes en litigio, porque no se demostró ni el ánimo recíproco de constituir la sociedad, ni mucho menos aún que se adelantara gestión alguna entre los presuntos asociados para obtener un patrimonio colectivo; dicho en otras palabras, tratándose de la invocación de una sociedad de hecho entre dos personas, forzoso es acreditar el animus contrahendi societatis, razón por la cual, corresponde indagar por factores de otra índole que en el sub judice no se encuentra” (fl. 66).
Seguidamente, indicó “que de la sola adquisición de bienes o servicios por parte de cualquiera de los asociados durante el tiempo que perdure una relación de negocios no puede deducirse en modo alguno que haya ánimo de asociarse, ni mucho menos aún que se adelante gestión social común respecto de un patrimonio colectiv o” (fl. 66); y que las pruebas “ que según la demandante, afirma en su escrito de alegato no fueron apreciadas por el a quo dan cuenta de circunstancias acaecidas como consecuencia de una relación contractual, que en virtud de su objeto social celebraron las personas jurídicas aquí en litigio ” (fl. 66), consistente en que “ las sociedades a través de sus representantes legales unieron sus esfuerzos en torno a cumplir un proyecto determinado, que para el caso en concreto lo era de asesoramiento al SENA para el evento que se presentaría en la Feria Internacional, todo ello en cumplimiento al objeto social que desarrollan, circunstancia que en nada demuestra que su intención era la de hacer un aporte para efectos de constituir una sociedad de hecho, como tampoco refleja la existencia del ánimo de asociarse, ni mucho menos el deseo de repartirse utilidades, que son los elementos esenciales para su existencia ” (fl. 67).
Expuso que para corroborar esa conclusión era preciso analizar cada uno de los testimonios recepcionados a petición de las partes, labor que ciertamente emprendió y al final observó que se estaba frente “ a unas declaraciones que no son responsivas ni contundentes en punto a la existencia de una sociedad de hecho entre la demandante y la demandada, pues, itérase, algunos de los testigos apenas se aproximan a mencionar tal circunstancia, pero omiten detalles acerca de su conformación y explotación, por lo que es patente que de estas versiones no se obtiene una certeza rotunda y categórica sobre el hecho de la existencia de una sociedad regular” (fl. 70).
Luego puntualizó que lo propio ocurría “con los documentos aducidos por la actora, tales como la resolución 10150 del 26 de abril de 2006 y la resolución 17945 del 6 de julio de dicha anualidad, proferidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las cuales se concedió el depósito de la enseña comercial ‘Interdidactic de Colombia’, que se apreciarán de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Estatuto Adjetivo, pues aun cuando las mismas dan cuenta de su inscripción en el registro de propiedad industrial, y por consiguiente de la presunción que de tal derecho de propiedad surge en cabeza de los sujetos de la litis, no permiten por ese solo acto avizorar la existencia de una sociedad comercial de facto al resultar evidente que esa circunstancia igualmente podría acontecer en desarrollo e un acuerdo de alianza estratégica ” (fls. 70 y 71).
A renglón seguido señaló que igual situación se presentaba “ con la copia del comprobante de egreso extendido el 24 de octubre de 2006, y del cheque No. 9862938 del Banco de Bogotá por $17.832.000 girado por la encartada a la orden de la sociedad demandante (fl. 94, con.1), y con las documentales adosadas al escrito de modificación a las pruebas (fls. 81 y ss), ya que si bien ponen de manifiesto el pago de dicha cantidad de dinero, y las demás actividades desplegadas con miras a la consecución del objetivo trazado en la Orden de Servicio 043 e 2006 celebrada con el SENA, no reflejan por lado alguno la paladina intención que en los litigantes debía concurrir frente a la conformación de la sociedad pregonada en la media que tales operaciones, a la sazón, devenían razonablemente entendibles en desarrollo del contrato de colaboración empresarial” (fl. 71).
Por último, abordó el punto relativo a la confesión ficta, expresando, en esencia, que aun cuando el representante legal de la sociedad demandada no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte, tampoco justificó su falta de comparecencia y, por ende, surgía “en su contra la presunción de veracidad acerca de los hechos en los cuales se fundamenta el libelo introductor que fueren susceptibles de confesión, como quiera que no se allegó pliego contentivo de las preguntas que aquél debería responder” (fl. 73), la confesión que en tal caso se erigía resultaba ser susceptible de desvirtuarse, conforme a los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Civil.
Sobre este último punto, la referida Corporación, acentuó que “ aun cuando la inexistencia de la enjuiciada a responder el interrogatorio que se le propondría hace presumir ciertos los hechos contenidos en los literales 1 al 6 del libelo introductor, como lo expresó el a quo en auto del 19 de mayo de 2008, en el expediente militan elementos de juicio que infirman derruyen, dicha presunción, por lo que la misma no irradia los efectos que le son propios” (fl. 74), a cuyo efecto se remitió a la prueba testimonial de la cual apreció que develaba “ la existencia de sendas relaciones comerciales entre demandante y demandada mediante la modalidad de un contrato de alianza estratégica, ya que como se dejó sentado en párrafos que anteceden, las sociedades a través de sus representantes legales unieron sus esfuerzos en torno a cumplir un proyecto determinado, a saber, el asesoramiento al SENA para el evento que se presentaría en la Feria Internacional, acontecimiento que se propició en cumplimiento al objeto social que desarrollan, pero que en manera alguna permite inferir acerca que su prístino designio fue constituir una sociedad de hecho ” (fl. 74), por lo que las consecuencias establecidas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, no alcanzaban aplicación concreta en el sub lite. 5.
Como atrás se dijera, no existe una separación entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en la anterior sentencia del Tribunal, ya que la prueba documental mereció expresa consideración por parte del juzgador, precisamente al descartar que de ella se pudiera derivar la constitución de la sociedad de hecho pregonada.
Así lo consignó al momento de valorar las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, y demás aportadas a partir del folio 81 del expediente contentivo del proceso de liquidación “adosadas al escrito de modificación de las pruebas”, entre ellas, las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del ´centro de costos´, el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, con corte al 20 de octubre de 2006 elaborado por Qualification Technology Ltda., fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios, como lo admite la motivación realizada.
Así mismo, si la Corporación convocada no derivó consecuencias adversas a los intereses de la parte demandada por no haber acudido a la audiencia de interrogatorio, fue porque encontró desvirtuada la presunción a partir de otros medios de prueba, específicamente de la testimonial recaudada, todo lo cual conduce a sostener que Value Trade Corp. Ltda., no tiene razón en decir que el Tribunal no se ocupó de los instrumentos probatorios en la forma como lo expuso la sentencia de tutela en mención ni mucho menos que hubiese dejado de explicar la razón por la cual de la documental adosada no se podía inferir la existencia del ánimus contrahendi societatis.
El escrito incidental, devela en realidad una discrepancia de criterio frente a la solución ofrecida por el operador judicial al asunto sometido a su conocimiento, principalmente en punto al mérito asignado a las pruebas, hipótesis en la cual, atendiendo los razonamientos antes expuestos, no hay lugar a imponer sanciones por desacato, al no derivarse un propósito inequívoco del accionado de eludir la orden dimanante del amparo concedido.
Adicionalmente, ha de observarse que la sentencia de tutela en comento no impuso al juez del litigio una determinada solución al mismo, sino el deber de analizar el acervo probatorio acorde con los dictados del ordenamiento jurídico, directriz esta última que ciertamente se cumplió, más cuando, se reitera, el campo donde cobra mayor significancia la autonomía e independencia del juez en la apreciación probatoria. 6.
En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a los Magistrados de la Sala de Decisión respecto de la cual se propuso el incidente, integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
CUARTO. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La sentencia T 513 de 2011, al pie de la página 29, dice: “Las pruebas que la actora considera trascendentales y que no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada fueron: i) Las Resoluciones número 10150 y 17945 de 2006, expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el poder y la solicitud de Technology de la enseña comercial conjuntamente a nombre de Value Trade Corp Ltda. y Qualification EU; el comprobante de egreso del 24 de octubre de 2006, correspondiente al cheque que el gerente de Qualification Technology EU giró a Value Trade Corp Ltda., a título de distribución parcial de las utilidades;
(iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del ´centro de costos´; (iv) el estado de pérdidas y ganacias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006 elaborado por Qualification Technology Ltda.; (v) Los catálogos y fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios”.
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