CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-00411-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RICARDO JOSÉ RAFFO CARRILLO contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. RICARDO JOSÉ RAFFO CARRILLO presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, pues considera que éstas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que HELM BANK S.A. instauró en su contra, en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
El accionante señala que el 15 de junio de 2003 “firmó un pagaré” a favor de la citada entidad financiera, pero por “la recesión económica” y debido a “que se estipularon unos intereses de usura moratorios superiores al 25% anual que desbordaron nuestra capacidad de pago (…), para el 10 de marzo de 2009 nos fue imposible seguir realizando el pago de las cuotas” y, por tal razón, se instauró el trámite de cobro coactivo arriba indicado (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta a continuación que, en virtud de lo anterior, la autoridad competente libró el mandamiento de pago incoado, que “se notificó en irregular forma y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda”. Agrega que una “vez me enteré de la existencia del proceso”, a través de “abogado” presenté “incidente de nulidad” por “indebida notificación [e] indebida liquidación de los intereses, la cual fue denegada por el Juzgado accionado [quie además] negó los recursos”, incurriendo en “franca vía de hecho (…) confirmada por el Tribunal” (fls. 1 y 2).
Precisa que “el mecanismo de cobro utilizado por el demandante (…) rompe con los límites de la usura, (…) desborda los límites legales, [sin] dar aplicación a la normatividad estipulada por la ley 546 de 1999”, ni a lo previsto en la materia por la Ley 45 de 1990 (fl. 2). 3 Solicita, por tanto, que se brinde el amparo constitucional formulado, con el propósito “de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (fls. 9 y 10). 4 Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Efectuado el estudio de rigor por la Corte, y precisando que no existe evidencia en torno a que el crédito materia de la ejecución hipotecaria promovida por HELM BANK S.A. contra el señor RICARDO JOSÉ RAFFO CARRILLO hubiera sido otorgado para adquisición de vivienda, se establece que la acción de tutela objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente tiene fundamento en que la temática de carácter legal y de contenido económico expuesta como soporte de la demanda de amparo constitucional, relacionada con los intereses cobrados por la entidad financiera y la falta de aplicación de las normas previstas por la Ley 546 de 1999, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, vale decir, las excepciones de fondo (Cfr. arts. 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil.
Igual ocurre en relación con la supuesta irregularidad en la práctica de la notificación a la parte demandada, respecto del mandamiento de pago proferido dentro de la citada acción ejecutiva hipotecaria, dado que si bien el ejecutado formuló la correspondiente solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que, como lo indicó el funcionario del conocimiento, esa petición fue desestimada mediante proveído “ante el cual no se interpuso recurso alguno” (fl. 26).
De manera que si el interesado, en calidad de demandado dentro del citado trámite judicial contaba con los medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, las excepciones de mérito a propósito de las pretensiones formuladas por la mencionada entidad financiera, o los recursos ordinarios contra la providencia que desestimó la petición de nulidad procesal impetrada, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Recuerda la Corte que la procedencia del instrumento regido por el artículo 86 de la Carta Política está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Como el ejecutado aquí accionante tenía a su alcance otros mecanismos idóneos para discutir las supuestas irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por lo indicado se debe denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00411-00