CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00409-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juliano Vergara Diazgranados, Fernanda Emilia Russo Soto y Sary Luz Vergara Russo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la cual fue vinculada la sociedad Unitransco S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los precitados ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados al modificarse la sentencia dictada en el proceso ordinario que promovieron. Pretenden, en consecuencia, se revoque la determinación adoptada por el juzgador de la segunda instancia. [Folio 90] B. Los hechos 1.
Los accionantes demandaron a la sociedad Unitransco S.A., con el fin de que se le declarara civilmente responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano, acaecida en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de servicio público afiliado a dicha empresa. [Folio 9] 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que admitió la demanda el 26 de febrero de 2000. [Folio 10] 3.
Cumplido el trámite del proceso, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, la juez de conocimiento declaró que la sociedad transportadora era responsable de los hechos que dieron origen al litigio, y en consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios morales sufridos por los demandantes en cuantía de $40’000.000,oo a favor de cada uno de los padres del menor fallecido y $20’000.000,oo para su hermana. [Folio 175] 4.
Inconforme con lo decidido, la demandada apeló la referida determinación, y adujo, entre otras razones, que los perjuicios morales tasados eran excesivos. [Folio 17] 5. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, modificó lo resuelto por el a quo, en razón de lo cual la condena se redujo a $25’000.000,oo para los progenitores del menor y $15’000.000,oo a favor de la hermana de éste. [Folio 32] 6.
Como sustento de su decisión, indicó que con apoyo en providencias de la Sala de Casación Civil y atendiendo los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad que se impone atender en los juicios de responsabilidad, debía modificarse la referida condena. [Folio 57 reverso] 7. En criterio de los reclamantes, el fallo proferido por el ad quem vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, de lo que deriva un trato discriminatorio para ellos. [Folio 91] 8.
Por los anteriores motivos, instauraron la queja constitucional. [Folio 91] C. El trámite de la instancia 1. En auto de 22 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado de la solicitud de amparo a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 94] 2. El Tribunal accionado solicitó negar la protección solicitada, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en primera instancia, valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, ajustándose su determinación al ordenamiento legal. [Folio 107] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que debe concederse la protección constitucional reclamada, por cuanto en dicha providencia, si bien el ad quem pretendió emplear la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como orientadora de la tasación de los perjuicios morales cuya indemnización solicitaron los demandantes, no se detuvo a analizar reflexivamente, como era de su cargo, el estado actual de la doctrina de la Corte, ni procedió a justificar en el caso específico sometido a su consideración, qué razones motivaban válidamente la disminución de los valores estimados por el juzgado en el señalado concepto.
En efecto, si bien el juzgador de la segunda instancia citó algunas decisiones de esta Sala y adujo que en su determinación atendía los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y reparación integral, no se dio a la tarea de indagar cuál era genuinamente el precedente jurisprudencial de la Corporación, como tampoco detalló las condiciones particulares de la relación del menor fallecido con sus padres y hermana, que en los ámbitos constitucional y legal podrían autorizarlo a reducir los montos que en la primera instancia, el juez, dentro de su discreta autonomía, estimó adecuados para resarcir el sufrimiento y dolor experimentado por los demandantes con ocasión de la pérdida que devino del accidente de tránsito, cuando de acuerdo con lo expresado en sede de casación, la tasación de los comentados perjuicios supone una valoración ponderada, razonada y coherente, acorde con las características del daño, su gravedad, incidencia en las personas que reclaman la indemnización y el grado de intensidad del dolor, entre otros aspectos a tener en cuenta. 3.
Puestas así las cosas, tal como lo sostienen los tutelantes, el Tribunal les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir un fallo que, en estricto sentido, carece de una debida y apropiada motivación en lo referente a la apreciación del daño moral que corresponde indemnizar en el asunto, ejercicio valorativo que debe contener un pormenorizado y cuidadoso análisis de la jurisprudencia de la Corte, a partir del cual pueda establecer el real sentido de la misma y la orientación que, en su labor unificadora, brinda para la solución de los casos particulares conocidos por los jueces de la república, así como el alcance y contornos que se ha dado al tema de la reparación de los indicados perjuicios en la doctrina de la Corporación. Lo anterior justifica la intervención del juez constitucional en orden a conjurar los perjuicios ocasionados con la decisión cuestionada por esta vía, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial que permita a los actores propender por la protección efectiva de la garantía reconocida por el ordenamiento superior que ha sido quebrantada. 4.
Por consiguiente, se impone conceder el amparo, en virtud de lo cual a la autoridad judicial accionada, se le ordenará resolver nuevamente el recurso que formuló la parte demandada, atendiendo los lineamientos que se dejan consignados en cuanto al adecuado estudio y aplicación de las pronunciamientos de esta Sala en sede de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días, luego de dejar sin efecto lo resuelto en la providencia de 11 de diciembre de 2012 y las decisiones que dependan de aquélla, proceda a decidir nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00409-00