CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2013-00400-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Álvaro Delgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Hernando Rodríguez Mesa y Carlos Alberto Romero Sánchez; y, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la propiedad, que dice conculcados con las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio de pertenencia que adelantó frente a Jaider de Jesús Ramírez Sierra e indeterminados.
Solicita, entonces, declarar la nulidad de lo actuado “ hasta ” la sentencia de primer grado “ para que se rehaga la actu ación”, por no haberse tenido en cuenta, al momento de tomar las decisiones de fondo, el trámite que se le debía impartir al asunto. 2. Sustenta su solicitud, en síntesis, así: En Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de su demanda al considerar que la prescripción deprecada por el demandante era la extraordinaria y no la agraria, a pesar de que, si bien, desde el inicio su apoderado invocó en la demanda “ la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, lo cierto es que “el despacho de primera instancia (…), mediante auto interlocutorio No. 688 del 2 de abril de 2009 aclaró el auto admisorio (…) y señaló que al proceso se le debía impartir el trámite del proceso [ordinario agrario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio], (…)” (fl.53), en cuyo caso “…el término para prescribir un bien agrario es de cinco (5) años de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4 de 1973” (fl. 54).
Aunque su apoderado apeló el anterior fallo el Tribunal lo confirmó, incurriendo “en el mismo error del juzgado de conocimiento cuando señala que el actor desde la presentación de la demanda invocó la prescripción extraordinaria de veinte años” (fl. 59), olvidando que la demanda había sido adecuada al proceso de prescripción adquisitiva agraria.
No comparte la apreciación del juez Colegiado en cuanto señaló que el actor “ pretendía una reforma extemporánea y heterodoxa de la demanda ” (fl.59), ya que el auto admisorio fue aclarado en el sentido de impartir al asunto el trámite del proceso ordinario agrario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Luego, no es que la parte actora pretendiera cambiar a última hora sus pretensiones respecto al bien a prescribir, sino que el juzgado de acuerdo con el artículo 86 del Código Adjetivo en lo Civil adecuó el procedimiento al de prescripción agraria por tratarse de un predio rural, sobre el cual el actor ha ejercido la posesión de buena fe, de manera pública, e ininterrumpida y con explotación agrícola, “ atemperándome a lo que consagra la ley para que se despachara de manera favorable mis pretensiones, pues las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que el suscrito cumple con las exigencias legales para la prescripción adquisitiva del bien objeto del proceso ” (fls. 59 y 60).
Los efectos de las sentencias le “generarían un perjuicio irremediable como quiera que el demandado ya se hizo presente en el predio objeto de debate para reclamar su propiedad y retirar los animales con los cuales el suscrito ha realizado una explotación agrícola desde hace más de diez años (…)” (fl. 65). Adicionalmente, los juzgadores de instancia “no valoraron en debida forma las pruebas acopiadas en la foliatura (…)”.
En la inspección judicial realizada al predio objeto de la acción de pertenencia, se pudo constatar que lo ha ocupado de buena fe de manera pública, regular, quieta, pacífica y sin clandestinidad, “siendo explotado con labores agrícolas, se han realizado cercos y se ha sostenido ganado de mi propiedad, para lo cual he contado durante todo el tiempo que he ejercido posesión, con la ayuda y colaboración de varios trabajadores de la zona, quienes se han encargado del mantenimiento del predio a órdenes del suscrito.
Todo lo cual también fue corroborado con la prueba testimonial acopiada en la foliatura, constatándose que el suscrito tiene la posesión del predio materia del proceso desde el 15 de noviembre de 1990 hasta la fecha” (fl. 54). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con el escrito genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Corporación accionada, por intermedio del magistrado ponente, sobre el amparo propuesto manifestó que “…en la providencia motejada se encuentran plasmadas las razones que tuvo esta Magistratura para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, sintetizadas en que no cabe duda alguna que lo pretendido por el actor en el escrito gestor fue la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y no la prescripción agraria como insistentemente lo afirma”.
Precisó que “fue ésta pretensión (la extraordinaria) la que permitió a la parte demandada estructurar su defensa y al fallador fijar los límites en la que discurrió para la definición del litigio”. Añadió que “[c]iertamente lo que revela el gestor del amparo es una confusión edificada en que a través de providencia del 2 de abril de 2009 la juez a quo aclaró el auto admisorio señalando que al proceso se le debía impartir el trámite del proceso ordinario agrario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin embargo, esto no da pie para canjear la pretensión invocada desde un inicio, por cuanto lo esgrimido por la juez de conocimiento hace referencia únicamente a la senda procesal o trámite ordinario que se debe impartir al asunto en cuestión conforme al artículo 54 del Decreto 2303 de 1989 y no modifica en nada la pretensión que continúa siendo la extraordinaria adquisitiva de dominio.
De ahí que si el actor invocó en la demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, no puede pretender que el fallo (de primera y segunda instancia) se refiera a la prescripción agraria (…)”. Por su parte el Juzgado del Circuito convocado, indicó que “la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar las decisiones tomadas por los operadores judiciales que se soportan en análisis ponderados y razonables de las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento, máxime si la que asume el operador judicial no es irrazonable ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el caso específico, examinadas las sentencias dictadas en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, no se observa un proceder arbitrario, subjetivo o caprichoso, que es como se configura la vía de hecho, como quiera que las autoridades accionadas definieron la controversia sometida a su consideración bajo argumentaciones sostenibles y coherentes con la realidad procesal y la normatividad aplicable al asunto sometido a composición judicial.
En efecto, el despacho de primera instancia, tras reseñar la actuación procesal, punto en el que memoró que al asunto se le impartió el trámite del proceso ordinario de prescripción agraria conforme al artículo 62 del Decreto 2303 de 1989; de referir los conceptos de prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas y la posesión; y de comentar la prueba testimonial, concluyó que el demandante al haber deprecado la prescripción extraordinaria, no había poseído el predio “por el término de ley, esto es, veinte años” y aunque aludió a una prescripción agraria, “ se tiene que esta para predios diferentes a los denominados baldíos se rige por la regla general que es de veinte años”.
Por su parte, la Sala de Decisión accionada al advertir que en la sustentación de la apelación el demandante abandonaba su escrito introductorio en el que invocó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para edificar su argumentación “sobre la prescripción agraria, que por ser especial y de corto tiempo satisfaría el requisito echado de menos”, indicó que sólo procedía interpretar la demanda cuando esta es “oscura, imprecisa o confusa”, para hacerla racional y lógica, porque so pretexto de interpretarla el juez no puede “alterar o sustituir la pretensión deducida, ni los hechos sobre los cuales se funda ”, porque ello “ llevaría a reformas o sustituciones oficiosas del escrito rector, y en el peor de los casos a la formulación misma de la demanda por parte del juez, situación a todas luces inaceptable en un sistema procesal como el nuestro en el que campea el principio dispositivo por lo menos en cuanto se contrae al escrito introductorio del proceso (art. 2 C. de P.C.)” (fls. 47 y 48).
Bajo esos lineamientos y con apego en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem visualizó que la demanda era de tal precisión y claridad que emergía “ sin lugar a vacilaciones que la prescripción que reclama el demandante es la extraordinaria adquisitiva de dominio y por tanto sometida a la preceptiva legal vigente al tiempo de su iniciación, de ahí que al caso sea aplicable el artículo 2532 del C.C., modificado por la Ley 50 de 1936, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, el cual anunciaba que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción -extraordinaria- es de veinte años” (fls. 48 y 49).
Añadió que como el apoderado judicial del actor confesó que el demandante “ha poseído el bien relacionado por ‘casi 18 años’, esta confesión sería suficiente para concluir sin más que dicho periodo de tiempo resulta absolutamente insuficiente para completar la prescripción veintenaria establecida en el Código Civil, sin necesidad de escrutar la copiosa prueba testimonial o documental” (fl. 49) y analizar los presupuestos axiológicos de la prescripción agraria “cual lo persigue el demandante, quien revela grave y honda confusión acerca de este especial instituto que en verdad facilita la titulación de tierras al exigir tan solo el término de cinco años de posesión, para hacer realidad la función social de la propiedad” (fls. 49 y 50), por cuanto en el escrito rector jamás se invocó la prescripción de este linaje, esgrimida sólo en segunda instancia, lo que “conllevaría una reforma extemporánea y heterodoxa de la demanda que nuestro ordenamiento jurídico repele” (fl. 49), a más de que al haber sido propuesta con el medio de impugnación, se socavaba “…la estructura del proceso civil, su publicidad y contradicción”. 3.
Se trata, entonces, de un conjunto de apreciaciones que desde el punto de vista de los derechos esenciales reclamados no ofrecen reparo, por cuanto si el Tribunal se atuvo al texto de la demanda el que ciertamente refleja que el demandante impetró “la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ” sobre el predio en cuestión por haberlo poseído “ desde el mes de noviembre de 1990” (hecho segundo), es decir durante “ casi 18 años continuos e interrumpidos, superando el término establecido por la ley (… )” (hecho quinto), no resulta subjetiva o absurda la conclusión de considerarse relevada la judicatura de escrutar la prueba testimonial o documental y adentrarse en los presupuestos axiológicos de la prescripción agraria, más cuando el operador judicial de primera instancia, advirtió del análisis de la prueba testimonial que el predio no había sido poseído por el accionante durante un lapso de veinte años.
Puestas así las cosas, no es posible imponer un criterio distinto al seguido en cada una de las instancias, ya que lo contrario comportaría invadir sin justificación válida la función privativa del ordinario en la resolución del conflicto de intereses objeto de estudio, amparada, de suyo, por los principios de autonomía e independencia judicial.
Desde antes ha dicho la Sala que, la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado “para realizar un nuevo examen de la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, ni se erige en instancia adicional donde las partes e intervinientes puedan sacar avante un resultado diferente al que obtuvieron en el escenario natural del proceso, pues excepcionalmente ante una manifiesta e incontestable actuación ilegítima del operador judicial procede este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, hipótesis ésta que no concurre en el sub judice” (sent. 9 de marzo de 2010, exp. 2010-00312-00). 4.
Tampoco resulta atendible el argumento del quejoso reiterado en la demanda de tutela en el sentido de que se está frente a una prescripción de cinco años por el hecho de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en auto de 12 de abril de 2009 aclaró al admisorio de la demanda en cuanto dispuso que al proceso se le diera el trámite del “[ordinario agrario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio] de conformidad con ordenado en el artículo 62 del Decreto 2303 de 1989 (…)”, porque ha de entenderse que ese era el trámite a seguir por versar el litigio sobre un inmueble agrario con independencia del tipo de prescripción que se aduzca, pues el artículo 62 del citado decreto, a cuyo tenor “[l]a declaración de pertenencia y (…) en cuanto se refieran a bienes agrarios, estarán sometidos a las disposiciones del capítulo anterior y también las reglas especiales del capítulo III del Título XI, libro 3 del Código de Procedimiento Civil”, no hace distinción en el sentido propuesto por el actor constitucional. 5.
En ese contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La demanda genitora del proceso de pertenencia tiene fecha de presentación al reparto el 23 de julio de 2008.