CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-00398-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JORGE ESPÍTIA ARCINIEGAS contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JORGE ESPÍTIA ARCINIEGAS, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que él promovió contra el señor REYNALDO ÁNGEL RUSINQUE, y que se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, los funcionarios judiciales arriba indicados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional el citado actor manifiesta que, en el interior del mencionado trámite judicial, solicitó que se declarara la resolución del “contrato de permuta de [los] vehículo[s] identificado[s] con las placas SLJ-043 y SOO-094” por “incumplimiento” del señor REYNALDO ÁNGEL RUSINQUE (fl. 3, cdno. 1).
Afirma que el Juzgado del conocimiento “dictó sentencia (…) negando las pretensiones de la demanda interpuesta bajo la consideración de carencia de los presupuestos para ejercer la acción por el señor JORGE ESPITIA ARCINIEGAS”. El promotor del amparo constitucional indica que la mencionada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior acusado porque “ninguna de las partes demostró haber cumplido con las obligaciones a su cargo”, sin tener en cuenta que él “no pudo cumplir con la totalidad de las [prestaciones] ante la empresa la macarena pues el demandado en el proceso civil no pagó los derechos de rodamiento a su cargo desde el 20 de junio de 2009, de igual forma en el contrato no se estipuló que se debiera hacer entrega física y oficial del vehículo ante la [citada] empresa (…), sino hacer la vinculación del nuevo propietario”, máxime cuando “en el caso particular (…) no se tomó en cuenta la existencia del pacto de reserva de dominio que se pactó entre las partes procesales” (fls. 6 y 7). 3.
Pide, en concreto, que se ordene “DEJAR SIN EFECTOS (…) la[s] sentencia[s] proferidas por [las autoridades judiciales demandadas] por la violación de los derechos fundamentales” invocados (fl. 9). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho. 2.
Revisado el expediente de tutela y efectuado el análisis de rigor, se concluye que no puede concederse la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo a través del cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá “denegó las pretensiones de la demanda” impulsada por el señor JORGE ESPÍTIA ARCINIEGAS contra el señor REYNALDO ÁNGEL RUSINQUE, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 29 de octubre de 2012 (cfr. fls 26 al 35), cuestión que impone concluir que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener el fracaso de las pretensiones de la demanda de resolución del contrato de permuta celebrado entre los citados litigantes, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, razón por la cual debe concluirse que se trata de una actividad que encuentra fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, que, por tanto, no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.
Se observa que la autoridad competente destacó que la controversia versa sobre “el incumplimiento del demandado de pagar la obligación a su cargo consistente en $30’000.000,oo que debía sufragar en cuotas a Finanzauto Factoring S. A. a part[ir] del 14-07-09, [en lo que] resulta necesario verificar si, en efecto, cumplió con los presupuestos que para tal tipo de acción tiene previsto el artículo 1546 del Código Civil”.
A continuación sostuvo que “Jorge Espitia Arciniegas, demandante, fungió como permutante uno y Reynaldo Ángel Rusinque, demandado, como segundo permutante. Se concertó para el primer permutante, la entrega del vehículo de placas SLJ-043 con la documentación para el traspaso, esto último, en un término de 90 días y como estipulación adicional, cancelar la suma de $5’000.000,oo representados en cheque del Banco BBVA No. 5966754 para el 23 de junio de 2009.
En relación con el segundo permutante, se comprometió, en primer término, a hacer entrega del automotor de placas SOO-094 con los documentos para su correspondiente traspaso, en el mismo término de 90 días; y, el pago de un ribete (sic) de $30’000.000,oo por concepto de la deuda del primer permutante con la Financiera Finanzauto Factoring S. A., la cual asume en su totalidad para pagar en cuotas, a partir del 14 de julio de 2009”, de manera “que la primera obligación que surgió entre ellos fue el intercambio de los vehículos objeto del contrato”, pero el “compromiso siguiente, se encontraba a cargo del primer permutante, hoy demandante, esto es, que se “CANCELARA AL SEGUNDO PERMUTANTE LA SUMA DE CINCO MILLONES DE PESOS MTE ($5’000.000,oo) REPRESENTADOS EN [el ciado] CHEQUE (…) pero acontece que (…) el actor no demostró el cumplimiento de esa específica obligación”, pues aunque “en esta instancia el [apelante] pretende acreditar tal cumplimiento [con] copias simples de unos cheques, [ello] resulta extemporáneo e improcedente en razón a que sumado a que fueron aportadas fuera de las oportunidades procesales y sin la prueba de su autenticidad, el argumento para suplir tal falencia, consistente en el hecho de que ello no fue tema de controversia o debate por el demandado no logra la finalidad pretendida (…) toda vez que se propuso la excepción de contrato no cumplido, [y] tampoco se demostró que, en la oportunidad establecida, hiciera el traspaso de su vehículo, toda vez que el automotor que entregó continúa a su nombre, según se desprende de lo certificado por la Oficina de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, Sede Operativa Soacha”.
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que no resulta factible predicar que con ese modo de obrar de la Sala de Decisión acusada se hubiera estructurado un proceder ilegítimo, claramente opuesto a la ley, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, dado que, se reitera, el juzgador competente expuso los motivos para sostener que en el caso sometido a su consideración el cumplimiento de las prestaciones a cargo del demandante, promotor de la demanda de resolución de contrato, no fue acreditado dentro de las oportunidades establecidas en el estatuto procesal civil.
Se recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede prosperar el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00398-00