CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 6-03-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00396 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Fredy Moreno de Mosquera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá, concretamente contra el magistrado Alfonso Zamudio Mora, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 1º de marzo y 28 de junio de 2012, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, aprobaron el remate de su inmueble, embargado y secuestrado dentro del juicio ejecutivo singular adelantado en su contra por la señora Claudia Liliana Rey Serrano. 2.
Expone la actora, en síntesis, que dentro del referido proceso, se ordenó como medida cautelar el embargo de su sueldo, descontándole desde el mes de septiembre de 2007 la suma de $300.000, resultando que hasta la fecha le han retenido $15.797.396, luego el cheque de $20.000.000, objeto del cobro coactivo, “ ya se encuentra cancelado ” y, no como lo pretende la demandante quien presenta una liquidación por $71.326.537, “ sin importar no solo lo acordado inicialmente, sino lo ya cancelado”. 3.
Que los funcionarios accionados aprobaron el remate del predio, “sin tener en cuenta que dentro de esta diligencia no se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 523 a 528 del C. P. C.”., toda vez que en la fecha en se practicó la subasta el expediente no se encontraba en el juzgado, pues había sido enviado al Tribunal para resolver una “acción de tutela impetrada”. 4.
Que por lo anterior, se “ cercenó el derecho de los terceros interesados en este”, quienes no pudieron “ acceder a la información necesaria para tener la certeza de que era lo que se estaba rematando”, además los postores posiblemente hubiesen “ mejorado la oferta presentada por el único postor que conocía del tema teniendo en cuenta que es conocido por la parte demandante”. 5.
Solicita se deje sin valor ni efecto el auto de 29 de enero de 2013, mediante el cual el juez comisionó para la entrega del referido inmueble. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El funcionario del circuito manifestó que ese despacho no le ha vulnerado ningún derecho a la peticionaria, quien debe tener en cuenta que “ la consecuencia lógica y jurídica de un remate es la entrega y si la misma no se da en forma voluntaria, se hace mediante diligencia que la cumple la autoridad a quien se comisione ” (folio 22).
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado en la providencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, advirtió, en primer lugar, que no es un requisito para adelantar la diligencia que el proceso se encuentre en el juzgado, pues “ es el mismo legislador, quien en el artículo 528 ejusdem, posibilitó su realización sin el expediente, como sucede con los que se tramitan en las cámaras de comercio, los martillos legalmente autorizados y las notarías cuyas actuaciones se surten con soporte en un despacho comisorio y sus anexos, y ello no genera nulidad en los términos del artículo 140 del C. P. C.”.
En segundo término, señaló que suficiente era la información que se tenía en el aviso de que trata el artículo 525 ibídem, es decir, que “ solo faltaba que en la fecha y hora señaladas se presentara la mejor postura para que el bien le fuera adjudicado, razón por la cual no había motivo válido que impidiera efectuar la subasta”. Finalmente adujo que “si bien es cierto que la norma requiere que una copia informal de la página del diario y de la constancia del administrador, o del funcionario de la emisora sobre su transmisión se agreguen al expediente, antes de dar inicio a la subasta, en el presente asunto, ello no era posible, por cuanto el proceso, por la razón anotada, no se encontraba en el juzgado, pero ese solo motivo y por sí mismo, no impedía llevarla a cabo, pues bastaba que fuera entregada [la copia aludida] por el demandante en la secretaría del despacho judicial en la oportunidad correspondiente, para probar que efectivamente se cumplió con a carga procesal correspondiente y que posteriormente fuera adosada al actuación, como sucedió en el presente asunto.
Con la copia del aviso es que se demuestra que se invitó a los posibles oferentes y como así se obró, no había motivo para posponer la diligencia, menos socavar su legalidad”. Concluyó que no se requería tener el proceso el día de la almoneda. Por cuanto que tal omisión en nada incidió en el resultado final del acto sustancial celebrado, como era la venta del bien cautelado al mejor postor para pagar la acreencia reclamada, pues “ no puede olvidarse que en estos casos el juez se limita a tomar el lugar del demandado, quien no cumplió con la obligación que forzadamente se le cobra, y transferirlo el dominio del inmueble a quien ofrezca un mejor precio, que en últimas beneficiará al deudor”. 2.
Analizada dicha providencia, advierte la Corte que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas procesales que regulan la materia, particularmente de los artículos 528 y 540, frente al asunto debatido que lo condujo, como se dejó visto, a concluir que el remate no era invalido por la sola circunstancia de que el expediente no se encontrara en el juzgado el día en que se practicó la diligencia. 3.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.
De otra parte, en cuanto a la censura que enfila contra la liquidación del crédito, cabe recordar que en pasada ocasión la Sala conoció de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo frente a esta acusación, señalando que “(…) del examen del proceso objeto de censura constitucional, se establece el fracaso del amparo suplicado, toda vez que la actuación que la actora pretende que se modifique por esta vía, esto es, la liquidación del crédito, quedó en firme ante el silencio de aquélla frente al proveído de 26 de mayo de 2011, con el que se desestimó la objeción que elevó y se dispuso impartir aprobación de dicha liquidación por $23.449.545,42.
“Si bien dentro del acusado asunto la gestora promovió ciertos recursos ordinarios, contra la providencia descrita, la accionante no propuso la alzada de que trata el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, herramienta idónea para obtener lo que por este medio demanda. Dicha omisión no puede ser corregida en este trámite, conforme lo esbozó el a quo, ya que como bien se sabe, este mecanismo no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
“Así las cosas, es claro que la circunstancia descrita en precedencia, estructura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
“ Frente el ataque que la peticionaria dirige contra la señora Claudia Liliana Rey Serrano, basta decir que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares, ‘máxime si en el ejercicio del derecho de defensa los sujetos procesales pueden utilizar los medios consagrados por el legislador, incluso cuando la parte contraria no comparte los criterios aducidos por su contraparte y acogidos por el juzgador’…” (sentencia 30 de enero de 2012, exp.
No. 2011-01604-01). 5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el proceso que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB. Exp. No. 2013-00396 -00