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T-11001020300020130039400(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00394-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Zoila Rosa Maldonado Piloneta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charala, Santander, a la cual fue vinculado Juan Manuel Goyeneche Amaya.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al dictar y confirmar la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que promovió, desconociendo la posesión que ha ejercido sobre el bien objeto de usucapión. Pretende, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas, y se reconozca la acción incoada.

B. Los hechos 1. La accionante instauró en contra de Juan Manuel Goyeneche Amaya y las personas determinadas e indeterminadas, una demanda ordinaria, para que se declarara a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 306-0009489, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charala, Santander. [Folio 30, del proceso ordinario] 2.

Mediante providencia de 4 de abril de 2011, se admitió el libelo y se ordenó la notificación a los convocados. [Folio 31, del proceso ordinario] 3. Notificado el demandado determinado se opuso a las pretensiones del libelo, y formuló, entre otras, las excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimidad en la causa por activa – simple tenedora, ejercicio de la calidad del propietario o dueño frente al inmueble objeto de la prescripción”. [Folio 118, del proceso ordinario] 4.

Cumplido el trámite procesal, el mencionado estrado judicial, en sentencia de 5 de junio de 2012, resolvió declarar la prosperidad de las defensas incoadas, y en consecuencia, negó las pretensiones del libelo. [Folio 183, proceso ordinario] 5. Contra esa determinación la demandante interpuso apelación. 6. Agotada la actuación de segunda instancia, el 1º de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de San Gil, confirmó el fallo censurado. [Folio 42, cuaderno 6 del proceso ordinario]. 7.

Por considerar la demandante que los juzgadores de primera y segunda instancia, incurrieron en una indebida valoración probatoria, al desconocer la posesión que ha ostentado en el inmueble pretendido en usucapión, presentó esta queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 21 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49] 2.

Las autoridades judiciales demandadas, no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto las determinaciones cuestionadas, esto es, aquella mediante la cual el a quo negó las pretensiones del libelo, por hallar probadas la excepciones formuladas y el ad quem dispuso su confirmación, se soportaron en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que las providencias cuestionadas fueron claramente motivadas. 3. En efecto, el juez de primera instancia consideró que la demandante no acreditó la calidad de poseedora que invocó en el libelo, y en su lugar encontró demostrado que es una simple tenedora del bien objeto del litigio, atendiendo su condición de cónyuge del demandado, lo cual halló probado al valorar la escritura pública No 342 de 7 de mayo de 1990, en donde el propietario constituyó patrimonio de familia a favor de la reclamante y de sus menores hijas, por lo cual desde aquella época la demandante reconoce como dueño al señor Goyeneche Amaya, así como los testimonios y demás pruebas documentales recaudadas en el respectivo trámite, en especial el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes, en donde la actora aceptó el inmueble que en este proceso pretende adquirir, como “bien social”, actuación que culminó con sentencia de 13 de mayo de 2009, en la cual se accedió a las pretensiones y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

A su vez, consideró que no demostró que antes de la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes sociales, fuera copropietaria del predio, por lo cual no podría tenérsele como comunera, con el fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 2525 del Código Civil. Planteamientos que fueron acogidos por el Tribunal al conocer la apelación formulada, cuando expresó del ejercicio valorativo que efectuó que: “… no es posible colegir que Zoila Rosa Maldonado Pilonieta haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir con ánimo de señora y dueña por más de 20 años, pues si como se ha dicho, al hacerse parte en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado en su contra, implícitamente reconoció dominio ajeno, circunstancia que lleva a concluir sin lugar a hesitación alguna, que, solo puede considerársele en el mejor de los casos como poseedora material desde el 1 de abril de 2011, época en que fue presentada la demanda y no desde otra fecha, mostrándose como en efecto se anotó, ausente uno de los presupuestos de la acción de pertenencia como lo es, el factor temporal.

Así pues, que con la prueba relacionada, analizada en su conjunto y bajo los parámetros de la sana crítica, queda claro que sólo a partir del 2011, la demandante ha venido ejerciendo actos de señora y dueña sobre le bien inmueble.”. [Folio 41, cuaderno 6 del proceso ordinario] 4. Luego, los fallos atacados a través de la acción de tutela no son contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden quebrantar los derechos fundamentales de quien fungió como demandante en el proceso ordinario de declaración de pertenencia, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometieron las accionadas, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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