CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00385-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Jimmy Castaño Tobón y María Leonarda Tobón de Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistrada ponente Claudia María Arcila Ríos.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe que dicen vulnerados con ocasión de la providencia de 25 de enero de 2013, mediante la cual la Corporación accionada revocó la de primera instancia de 3 de julio de 2012 decisoria del incidente de levantamiento de la medida de secuestro decretada en el ejecutivo de Servilober Ltda. contra Jairo Arango Gaviria.
Solicitan, entonces, revocar la referida decisión. 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: La inspección Cuarta de Pereira, en cumplimiento del despacho comisorio No. 126 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el 13 de octubre de 2011 secuestró el inmueble denominado “El Silencio”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0026805, diligencia que fu atendida por una persona que manifestó que la finca tenía dos recibos de servicios públicos, uno a nombre de Jairo Arango Gaviria y otro de Carlos Arturo Liévano López, y que “ no distinguía ni conocía sobre la descripción detallada de los lotes que componían la finca (…) ” (fl.119), pero “ así el despacho y el apoderado de la parte actora describieron con precisión en la diligencia que se trataban de dos lotes” (fl. 119).
María Leonarda Tobón adquirió mediante permuta celebrada con Carlos Arturo Liévano la finca “El Silencio”, la que, por información de este último, se componía “ de dos lotes ” (fl. 118), con una sola matrícula, esto es, la No. 290-24530, pero cuando iniciaron los trámites para parcelarla “descubrieron que dicha finca se componía de 2 lotes con área superior a la que creían y con matrículas diferentes que debían ser englobados y luego desglobados (sic) para ser parcelados y que además uno de esos lotes tenía un embargo de la DIAN” (fls. 118 y 119), circunstancia por la cual le reclamaron a Liévano, quien les informó “ que él había comprado de forma legal a un juzgado y ellos eran los responsables de garantizarle la cancelación de esos embargos, y de aclarar ese asunto, pues en el remate había recibido los dos lotes como si fueran uno y así mismo los permutó” (fl. 119).
Para “ evitar más líos y no alargar el trámite, a pesar de tener la posesión desde tiempo atrás decidieron buscar al señor Jairo Arango Gaviria, quien era el que aparecía como propietario inscrito en el certificado de tradición del bien con matrícula No. 290-26805, hacer el pago a la DIAN para levantar dicho embargo y legalizar la propiedad a nombre de María Leonarda, para que éste firmara la escritura y así aparecer ella como la poseedora inscrita del lote que ya no le pertenecía al señor Jairo Arango, por ocasión del remate desde el año 2003 (…) ” (fl. 119), todo lo cual desembocó en el otorgamiento de la escritura pública No. 1801 de 29 de junio de 2011 en la Notaría Tercera de Pereira, “teniendo en cuenta que se pagaría a la DIAN para levantar embargo y registrar dicho documento público” (fl. 119).
Al ser “ propietarios, poseedores y tenedores legítimos de los bienes identificados con matrículas No. 290-24530 y 290-2680 5” y ser improcedente el secuestro del bien por no ser “ el mismo objeto de embargo y el bien objeto de embargo” no pertenecerle “a la persona demandada desde hace mucho tiempo, pues aunque éste en la fecha de la diligencia aparecía como propietario inscrito en el certificado de tradición, en la realidad no ostentaba de la calidad de poseedor, ni tenedor y tampoco tenía el ánimo y condición de señor y dueño” (fl. 120), presentaron incidente de levantamiento de embargo y secuestro, resuelto favorablemente a sus intereses, ya que los consideraron terceros poseedores “ desde antes de registrarse la medida de embargo y la realización de la diligencia de secuestro (…)” (fl.120), según providencia de 3 de julio de 2012.
El Tribunal accionado, en sede de apelación, revocó la anterior determinación, desconociendo de esa manera el principio de la buena fe y la valoración del derecho sustancial, pues hizo “ deducciones subjetivas sin valorar la realidad de las pruebas ” (fl. 121); la magistrada incurrió en vía de hecho porque desvirtuó la calidad de poseedores alegada, “ basándose en un trámite documental que por error y buena fe” María Leonarda Tobón cometió al suscribir la escritura pública 1801 de 29 de junio de 2011, en la que “ simuladamente reconocía posesión y dominio al señor Jairo Arango Gaviria, sobre el inmueble con matrícula No. 290-26805, ya que según las pruebas practicadas y confirmadas era claro que dicha posesión en realidad les pertenecía de tiempo atrás, a la señora [María Leonarda Tobón] y [Jimmy Castaño], mismo a quien no se le pudo haber interrumpido su posesión porque si bien es cierto” (fls. 123 y 124), la primera de las nombradas “ hizo una manifestación por escrito sólo para hacer un trámite documental con el fin de legalizar el bien en el que desde antes ejercía posesión y nunca la perdió ” este último no lo hizo, en tanto no suscribió documento alguno ni le reconoció posesión a Jairo Arango, no habiendo sido interrumpida su posesión ni física ni documentalmente. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la aportada con la solicitud de amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes: y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora, contrajo su respuesta en precisar que dentro de la providencia dictada por esa Sala en el ejecutivo fuente del reclamo superior, “…se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la providencia que genera la inconformidad de los accionantes, examinada desde la perspectiva ius fundamental, no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones suficientes y sostenibles, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
En efecto, para revocar el proveído del juzgado de conocimiento, estimatorio del incidente de levantamiento de secuestro promovido dentro del proceso ejecutivo sobre el cual versa el reclamo actual, la autoridad judicial convocada encontró que si bien María Leonarda Tobón de Castaño había poseído el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0026805, desde cuando adquirió otro de mayor extensión a Carlos Arturo Liévano, ese hecho se interrumpió al haber reconocido “ dominio en el demandado” Jairo Arango Gaviria, mediante la suscripción de la escritura pública No. 1801 del 29 de junio de 2011 de la Notaría Tercera de Pereira.
A este respecto el Tribunal accionado, después de referir a la prueba documental relativa a la tradición de los bienes distinguidos con los folios inmobiliarios 290-0024530 y 290-0026805, el primero con área de 19 hectáreas y 2000 metros cuadrados y el segundo de 2 hectáreas con 56 centésimas de metro cuadrado, inicialmente trasferidos por María del Carmen Gallego de Bustamante a Jairo Arango Gaviria, a través de la escritura pública No. 454 de 2 de febrero de 1996, advirtió que resultaba “ evidente que Carlos Arturo Liévano López adquirió por remate celebrado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-24530 (…)” (fl. 104), es decir el de mayor extensión, pero que el mencionado señor entendió que “adquiría además el lote contiguo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-26805 (…) y así, empezó a ejercer posesión sobre ambos ” y con ese criterio “ …permutó con la señora María Leonarda Tobón de Castaño, por escritura pública No. 6929 del 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-24530 y ésta empezó a ejercer posesión sobre el mismo y sobre el que se distingue con el No. 290-26805” (fl. 104).
Así mismo, advirtió que este último inmueble “se encontraba embargado” desde el 4 de abril de 1997, en el proceso hipotecario promovido por Sociedad Inversora S.A. contra Jairo Arango Gaviria, y posteriormente, el 19 de junio de 2011, se inscribió similar medida, “en proceso de jurisdicción coactiva instaurado en contra del mismo señor por la DIAN (…)”, ambos embargos levantados según anotación “en el folio respectivo el 1 de agosto de 2011” y “ embargado nuevamente en este proceso ” el 8 de agosto de 2011 y secuestrado el 13 de octubre siguiente.
Seguidamente, apreció que podía, entonces decirse que la señora Leonarda Tobón de Castaño “ejerció la posesión sobre el inmueble perseguido en este proceso desde cuando adquirió el que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-24530 (…)” (fl. 105), pero que esa posesión la interrumpió cuando reconoció la condición de señor y dueño “al demandado en la escritura pública No. 1801 ya referida” (fl. 105), por lo que, entonces, “[de]e asumirse que empezó para los incidentistas a correr una nueva posesión, con motivo de la venta que hizo el aquí ejecutado a la señora Tobón de Castaño, debe considerarse a la citada dama causahabiente, por acto entre vivos, del demandado y, por ende, entre ellos hay identidad jurídica de partes ” (fl. 106), sin que se le pueda tener como tercero en el incidente propuesto.
Con dichas reflexiones acotó que “[e]sas mismas razones impiden que proceda la solicitud elevada por el señor Jimmy Castaño Tobón, quien, se reitera, deriva la posesión de las mismas circunstancias en que la adquirió de su señora madre Leonarda, es decir, inicialmente del contrato de permuta que celebró con Carlos Arturo Liévano, quien le transfirió la posesión que ejercía sobre el bien objeto del incidente, la que interrumpida, porque reconoció dominio en el demandado, de haber continuado ejerciéndola, lo fue con motivo del contrato de compraventa que suscribió la citada señora con el aquí demandado, por escritura pública No. 1801 del 29 de junio de 2011” (fl. 104) Concluyó, entonces, que “como para cuando se practicó la diligencia de secuestro, el 13 de octubre de 2011, los terceros promotores del incidente derivaban la posesión alegada de la transmisión que de ese derecho hizo el aquí ejecutado a la señora María Leonarda Tobón de Castaño, hecho en el que además encuentra el señor Jimmy Castaño Tobón la posesión que alega, no puede tenérseles como terceros; son causahabientes del demandado y, por ende, se puede afirmar con certeza que está ausente el primero de los presupuestos que antes se señalaron para que prospere el incidente propuesto ” (fl. 105). 3.
Lo anterior evidencia, como inicialmente se anotó, que la decisión frente a la cual los gestores enfilan su reclamo, está guiada por un criterio que no ofrece reparo en el marco de esta acción constitucional, con independencia de que se comparta o no la solución brindada, pues, se repite, a partir de un análisis de la prueba documental que no resulta caprichoso o carente de fundamento, particularmente del contenido de la escritura pública No. 1801 del 29 de junio de 2011 de la Notaría Tercera de Pereira, de la cual infirió que la posesión que venían ostentando la señora Leonarda Castaño Tobón y Jimmy Castaño Tobón, (la de este último derivada “de las mismas circunstancias en la que adquirió su señora madre (…)”) (fl.108), fue interrumpida al reconocer la primera dominio ajeno y, por ende, no podían tener la calidad de terceros sino de causahabientes del demandado.
Observa así, entonces, la Sala que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento, (folios 97 al 109), en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 4.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397.