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T-11001020300020130038400(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C, veintiocho de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00384-00 Se decide la acción de tutela promovida por Marleny Molina González y Gerardo Prada Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, la Clínica Juan Piñeres Corpas, Distribuidora Fusagro Ltda. y la Corporación IPS Saludcoop Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, que consideran vulnerados por los accionados, que en primera y segunda instancia resolvieron negar las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que formularon.

En consecuencia, pretenden que se revoque lo decidido, y en su lugar, se acceda a los pedimentos reclamados en el acto introductorio del proceso. B. Los hechos 1. Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Corporación IPS Saludcoop Cundinamarca y Distribuidora Fusagro Ltda, con ocasión del accidente y el tratamiento médico que le practicaron a Juan Carlos Prada Molina, y que según su criterio, condujo al deceso del mismo el día 24 de enero de 2004.

Tal libelo le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. [Folio 143, cuaderno 1 del proceso] 2. En sentencia de 26 de julio de 2011, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, resolvió denegar las pretensiones, por considerar que no se probó la culpa de la Corporación IPS Saludcoop Cundinamarca en la muerte del hijo de los actores, y que por el contrario, se acreditó que “ empeñó todos sus esfuerzo en la recuperación de su salud”; estimó también, que no se demostró el nexo de causalidad, entre el óbito y el accidente que sufrió el difunto, por el contacto con el químico que manipulaba en su actividad laboral. [Folios 531 y 532] 3.

La citada providencia fue apelada, y su conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 27 de febrero de 2012, resolvió confirmar el fallo apelado, tras determinar que no se probó la culpa de las demandadas, y tampoco el nexo causal entre “ el supuesto accidente de trabajo (contacto con el producto BIODES) y la muerte del señor Prada Molina”. [Folio 16, cuaderno 3 del expediente] 4.

En criterio de los accionantes, los juzgadores no valoraron adecuadamente el material probatorio, porque (i) no tuvieron en cuenta que el galeno que practicó la necropsia, a quien se le recibió declaración en la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, con ocasión del deceso de Juan Carlos Prada Molina, “ evadió” algunas de las preguntas formuladas;

(ii) debido a que se ignoró que de acuerdo con la declaración del médico Javier Mauricio Cruz Orjuela, se acreditó cuál es el tratamiento que debe recibir un paciente que sufre una intoxicación, procedimiento que jamás le fue practicado al difunto; (iii) por cuanto se omitió el análisis del testimonio rendido por los galenos Óscar Alberto Saenz Morales y de Richar Eduar Mulet, este último quien claramente manifestó, que no pudo practicar un examen al paciente, debido a que el equipo necesario para ello, no se encontraba en funcionamiento, y (iv) a causa de que no se apreció la declaración de Hermencia Espitia Pérez, quien expuso las irregularidades que asegura, se presentaron con el accidente sufrido por Juan Carlos Prada Molina durante su trabajo, que fue finalmente, el que originó su muerte. [Folios 116 a 118 y 120] 5.

Por considerar los actores que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales, interpusieron esta acción de tutela. C. La respuesta de los accionados En su contestación, la Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, adujo que no existió violación a los derechos fundamentales invocados, y que la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas. [Folios 139 y 140] El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente solicitado en préstamo. [Folio 146] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las autoridades demandadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en las pruebas recaudadas tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, tras analizar los medios probatorios practicados, consideraron que la muerte del señor Juan Carlos Prada Molina fue producto de una meningitis y que no se produjo por intoxicación debido al contacto con el producto Biodes (Glutaraldehido), a la par que estimaron que no se acreditó negligencia por parte de la institución prestadora de salud demandada, conclusiones a la que arribaron con apoyo en el dictamen emitido por los galenos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal, el protocolo de necropsia No. BOG-2004-002063 y la declaración del médico Óscar Alberto Sáenz Morales.

Fue por ello que razonaron, que no se probó la culpa de los demandados en el deceso del paciente, por lo que ninguna responsabilidad podía endilgárseles, al paso que estimaron que no se demostró el nexo causal entre el “supuesto de accidente de trabajo (contacto con el producto BIODES) y la muerte del señor Prada Molina”, por lo que negaron las pretensiones.

Resulta entonces evidente, que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el caudal probatorio, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre apreciación de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propia valoración del material probatorio, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que en ambas instancias los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal y el juzgado accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00384-00