CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 27 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00377-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores NUBIA ESTHER TONCEL DE GAMBOA, HERNÁN DE JESÚS GAMBOA BARRIOS, YENNY PATRICIA y HERNÁN JOSÉ GAMBOA TONCEL contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. NUBIA ESTHER TONCEL DE GAMBOA, HERNÁN DE JESÚS GAMBOA BARRIOS, YENNY PATRICIA y HERNÁN JOSÉ GAMBOA TONCEL, por conducto de apoderado especial, manifiestan que en el trámite del proceso ordinario que ellos adelantaron contra la CLÍNICA VALLEDUPAR LIMITADA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha capital, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y “a la legalidad”. 2.
Para dar fundamento a la solicitud de amparo, sus promotores afirman que adelantaron el indicado proceso judicial para que la citada sociedad fuera condenada a repararles los daños causados con “las graves lesiones y las secuelas de carácter permanente producto del oblito quirúrgico (mecha de gasa) alojada en el tabique vaginal, después de realizarle una cirugía de manchester (…) el 4 de junio de 2003”, a la señora NUBIA ESTHER TONCEL DE GAMBOA (fls. 60 y 61, cdno. 1).
Indican que el funcionario del conocimiento “después de agotar la etapa probatoria concluyó que estaba demostrada la responsabilidad civil de la demandada y resolvió”, en síntesis, condenarla a pagar a la señora TONCEL DE GAMBOA la suma de “$28’123.350 por perjuicios materiales (…) derivados de lucro cesante” y, por concepto de daños “morales”, a la citada demandante el equivalente a “veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes” y “diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” para cada uno los otros demandantes, señores HERNÁN DE JESÚS GAMBOA BARRIOS, HERNÁN JOSÉ y YANNIS PATRICIA GAMBOA TONCEL (fl. 61).
Los accionantes afirman que el fallo de primer grado fue apelado “por los apoderados de los extremos litigiosos” y el Tribunal acusado decidió “1º) CONFIRMAR el numeral primero, segundo y quinto de la sentencia apelada; 2º) MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de variar los perjuicios materiales, los cuales se ta[s]an de la siguiente manera: Condenar a la sociedad Clínica Valledupar a pagar a la señora Nubia Esther Toncel de Gamboa, la suma de $7’837.286, por perjuicios materiales, como lucro cesante…; 3º) Modificar el numeral cuatro de la sentencia impugnada, en el sentido de variar los perjuicios morales, los cuales se determinan así: pagar Nubia Esther (…) la suma de $10’000.000 y para su esposo HERNÁN DE JESÚS GAMBOA BARRIOS $10.000.000 [y] 4º) Condenar a la [citada] clínica a pagar a [aquella] señora la suma de $8’000.000 [por concepto] de daño fisiológico o vida de relación” (fl. 64).
Consideran que con la indicada decisión, consistente en reducir la suma reconocida por perjuicios patrimoniales, la autoridad acusada no tuvo en cuenta el “dictamen pericial” que en el mencionado proceso judicial alcanzó “ejecutoria”, dado que en primera instancia se declaró “infundada la objeción planteada por la apoderada judicial de la accionada”, y, además, “sin fundamento alguno” decidió “excluir a los hermanos Gamboa Toncel de los perjuicios morales”, con todo lo cual les ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (fls. 69 y 70). 3.
Solicitan que se conceda la tutela solicitada, y que se ordene dejar “sin efecto la providencia acusada y en su defecto se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de la ciudad de Valledupar mantener incólume los numerales 3º y 4º de la providencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito” de dicha ciudad (fls. 66 y 67). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el apoderado especial de los señores NUBIA ESTHER TONCEL DE GAMBOA, HERNÁN DE JESÚS GAMBOA BARRIOS, YENNY PATRICIA y HERNÁN JOSÉ GAMBOA TONCEL contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Corte concluye que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la evidencia procesal conduce a considerar que dicho litigio se resolvió mediante una providencia judicial sustentada en reflexiones objetivas y razonables, lo que elimina la posibilidad de censurarla exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
El Tribunal Superior de Valledupar expuso, en efecto, los motivos para modificar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento accedió al memorado petitum, en los términos arriba indicados. En la sentencia acusada la Sala de Decisión demandada recordó que “para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en [el] proceso con elementos probatorios fidedignos” y si bien en el proceso “actúa dictamen pericial rendido por (…) William Zuleta Zuleta”, lo cierto es que “ese experto fundó el [trabajo] en prueba irregularmente allegada (…), consistente en la declaración extra proceso rendida por la propia demandante, declarando sobre el oficio que desempeñaba (…)” prueba que es “ilegal e improcedente, en virtud de la extralimitación de funciones del perito, quien debía rendir su dictamen conforme a las pruebas legalmente allegadas al proceso, razón suficiente para apartarnos de su dictamen, y basar los perjuicios materiales de acuerdo con el salario mínimo de la época y el índice del precio al consumidor (IPC)”.
En relación con la temática atinente a la reparación de los daños “pedido[s] por el núcleo familiar, tenemos que valorados estos elementos de convicción conforme a la sana crítica y [las] reglas de la experiencia, no suministran el grado de certeza suficiente sobre la dependencia, ayuda o contribución económica permanente de la madre para con sus hijos y su esposo, para su sostenimiento, ni su valor mensual, pues ninguno declaró hechos objetivos al efecto, y tampoco está demostrada la calidad de alimentarios” (fls. 44 al 58).
De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que los mencionados fundamentos, en los que el Tribunal accionado sustentó la providencia judicial que mantuvo la declaratoria de responsabilidad civil demandada por los citados actores respecto de la CLÍNICA VALLEDUPAR LIMITADA, pero la modificó para reducir lo relacionado con el valor de las condenas impuesta a la sociedad demandada por los daños patrimoniales y morales que impuso el Juzgado del conocimiento, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, razón por la cual, aunque el tema hubiera podido abordarse de otra forma, es imposible sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que, al margen del criterio que en esa puntual materia pudiera tener la Corte, en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir exitosamente al amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00377-00