Micelio
T-11001020300020130037100(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 25 de febrero de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00371-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Helena Lozano Liévano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Camilo Andrés Ardila Cabeza, César Parada Carrillo y los representantes legales de la Empresa Transportes Especializados de los Andes S. A., Trasandes La Tea S. A., y de la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada E.C.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “a la verdad y justicia y a una reparación justa” (folio 1º), y pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 2012, ordenando a la Sala accionada que, “disponga la práctica y valoración de las pruebas, teniendo en cuenta los argumentos expresados en la tutela, con el fin de que emita una sentencia acorde con las pruebas y los hechos ocurridos” (folio 10).

Para lo anterior aduce a folios 3 a 11, en síntesis, que la señora María Helena Lozano Liévano vivía con su hijo Víctor Alfonso Vera Lozano de 20 años de edad, quien se desempeñaba como empleado de un granero y respondía económicamente por ella; a causa de las lesiones sufridas cuando fue arrollado el 23 de diciembre de 2006 por el automotor de servicio público de placas XLD 072 que conducía de manera imprudente César Parada Carrillo en la vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona falleció; la madre, presentó demanda ordinaria contra Camilo Andrés Ardila Cabeza y la Empresa Transportes Especializados de los Andes S.A. -Trasandes La Tea S.A., en busca “de una reparación mínima por lo menos en la parte económica, pues la vida de su hijo y el daño moral no podrán ser reparados” (folio 4) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en fallo el 24 de marzo de 2011 “después de una juiciosa apreciación de las pruebas condena a los demandados a la reparación conforme a lo allí ordenado” (folio 4).

Agrega que la anterior decisión la revocó el Tribunal el 12 de junio de 2012, “sin realizar una valoración seria de las pruebas recaudadas dentro del proceso” (folio 4), con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, “le dio valor probatorio al croquis que el juez de primera instancia había desechado” (folio 4); descartó los testimonios “de los testigos presenciales bajo el argumento de que existía contradicción” (folio 5); le dio credibilidad a “quien presenta dos versiones en sus dos declaraciones rendidas las cuales presentan incoherencias” (folio 5);

“no citó a los agentes de policía para que declararan sobre el posible movimiento de la escena del accidente” (folio 6); “no tomó en cuenta la imprudencia del taxista al intentar adelantar en curva ni la doble línea” (folio 6); amén que desconoció las pruebas allegadas para determinar si se configuraba la responsabilidad del conductor del vehículo en la muerte del joven, por lo que incurrió en el defecto imputado, “al no aplicar una verdadera justicia pues no hizo una valoración a las pruebas allegadas al plenario de una forma equitativa, imparcial, justa y esencialmente en busca de la verdad” (folio 7).

Complementa que a la par, vulneró el debido proceso por la indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil. 2. La Sala accionada a través del Magistrado Ponente aseveró atenerse a los argumentos esgrimidos en la providencia atacada cuyo pronunciamiento se apoyó en las normas que regulan el caso concreto, tras la valoración adecuada y razonable de los medios probatorios obrantes en el expediente (folios 43 y 44), y el Juzgado citado hizo llegar copia de las piezas procesales que le fueron solicitadas por este Despacho ( folios 46 a 83).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, la señora María Helena Lozano Liévano a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en busca del resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con la muerte de su hijo Víctor Alfonso Vera Lozano de 20 años de edad, quien falleció a causa de las lesiones sufridas cuando se desplazaba en bicicleta y fue arrollado el 23 de diciembre de 2006 en la vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona por el automotor de servicio público de placas XLD 072 conducido por César Parada Carrillo, de propiedad de Camilo Andrés Ardila Cabeza y afiliado a la Empresa Transportes Especializados de los Andes S.A. -Trasandes La Tea S. A..

Del trámite correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que la admitió el 7 de mayo de 2007 y el 19 de septiembre siguiente accedió al desistimiento de la acción frente a Parada Carrillo; los otros demandados se opusieron a las pretensiones, propusieron excepciones y el señor Ardila Cabeza llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada E. C; adelantada la actuación procesal, en sentencia de 24 de marzo de 2011 el a quo los declaró civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados condenándolos a pagar la suma de $24’0000 por lucro cesante y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales, y a la Aseguradora la condenó a realizar el reembolso de las sumas amparadas con la póliza (folios 46 a 61).

Apelada la decisión por las partes así como por la “llamada en garantía”, la revocó el Tribunal el 12 de junio de 2012, para determinar probada la defensa alegada “culpa exclusiva de la víctima” y negar las pretensiones (folios 62 a 83), con apoyo en que, “(…) el informe policial de accidentes de tránsito que aparece a foilo 2 del cuaderno 1, documento público amparado por una presunción de autenticidad que aportó el entonces vocero de la parte demandante como anexo a la demanda, sin discutir o mostrar su disconformidad con su contenido (…), dichas evidencias determinan que el ciclista se desplazaba por el carril que no le correspondía, es decir, descendía por la carretera Berlín-Bucaramanga por la calzada opuesta, es decir el carril Bucaramanga- Berlín, o a lo sumo por el centro de la vía, pero jamás transitaba de la manera adecuada con ocasión de la actividad peligrosa que desarrollaba, que se tornaba aún de mucho más alto riesgo porque se movilizaba en su bicicleta a eso de las 11 y 40 de la noche del 23 de diciembre de 2006 por una carretera rural, sin iluminación artificial, infringiendo lo prescrito por los incisos 1, 2, 3 y 10 del artículo 94 de la ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, en cuanto que los conductores de bicicletas ‘…deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla … los conductores de estos tipos de vehículos … debe vestir chalecos o chaquetas refractivas de identificación cuando conduzcan entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente y siempre que la visibilidad sea escasa … los conductores deberán utilizar casco de seguridad’ (…)” (folios 79 y 80), a lo anterior agregó, “(…) la conclusión que antecede se corrobora en criterio de la Sala con el resultado de la experticia rendida por el Laboratorio de Física Forense de Medicina Legal, incorporado al expediente (…)” (folio 80), “(…) De contera, la valoración armónica y concatenada de las anteriores pruebas técnicas es suficiente para soportar la demostración de la excepción de fondo alegada por los apoderados de los demandados de culpa exclusiva de la víctima, cuya declaratoria se impone en esta instancia (…)” (folio 81). 2.

La queja constitucional recae en la valoración que los Jueces de segunda instancia accionados hicieron del material probatorio en la sentencia aludida de 12 de junio de 2012, y la presentación de la tutela busca, como se dejó visto, que se deje sin efectos tal determinación; planteadas así las cosas, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de la decisión atacada, que los cargos formulados por el togado no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 15 de febrero de 2013 (folio 1º), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén de que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2013-00371-00 2