CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00353-00 Se decide el amparo formulado por Gabriel Eduardo Carmona Mendoza frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente tutela.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria que instauró junto con Rosa Aura Manjarrez Muñoz, contra la referida entidad financiera.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5): a.-) Que al amparo de la teoría de la imprevisión y del abuso del derecho, promovió el aludido pleito con el objetivo de que se revisara el contrato de mutuo, estipulado en UPAC, que suscribió el 31 de julio de 1995 con el Banco Cafetero en Liquidación, el cual tuvo como génesis la compra de vivienda; y se ordenara al último devolverle las sumas cobradas en exceso, imponerle la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y condenarlo a pagar los perjuicios morales que se le causaron. b.-) Que aportó con el libelo introductor un estudio técnico que determinó como saldo a su favor a 31 de agosto de 2006, la suma de cuarenta y cinco millones doscientos un mil trescientos nueve pesos ($45.201.309). c.-) Que en el dictamen pericial rendido en el curso del juicio se concluyó que pagó demás setenta millones trescientos seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($70.306.856). d.-) Que el 30 de abril de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que desestimó sus suplicas, pese a que la jurisprudencia constitucional le otorga la razón, se presentó una situación de grave crisis económica por los exagerados aumentos de las tasas de interés, y se recaudó prueba pericial proveniente de “auxiliares debidamente calificados”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTE La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo porque no procedió arbitrariamente al adoptar la decisión que negó las aspiraciones del accionante en el pleito ordinario en cuestión (folios 149 y 150). El Tribunal pidió no acoger el resguardo, toda vez que su determinación obedeció a un serio análisis del “tema de la revisión del contrato de mutuo pactado en UPAC…y la posición dominante de la entidad demandada”; agregó que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, el fallo censurado data del 30 de abril de 2012, notificado por edicto el 16 de mayo siguiente (folios 177 a 183).
Los demás intervinientes guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al negar las súplicas del libelo ordinario génesis de la tutela. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Gabriel Eduardo Carmona Mendoza y Rosa Aura Manjarrez Muñoz formularon demanda ordinaria contra el Banco Cafetero en Liquidación, para que se disponga la revisión del contrato de mutuo suscrito entre las partes el 22 de mayo de 1995, por incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-136, C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 y C-1140 de 2000; se les devuelvan los valores pagados en exceso y se cancele la hipoteca (folios 10 a 20). b.-) Que el perito designado por el juzgado de conocimiento concluyó en su trabajo que “…de esta reliquidación se obtiene que hay un saldo a noviembre de 2008 de $70.306.856 a favor de Gabriel Eduardo Carmona Mendoza ” (folio 46), c.-) Que la experticia efectuada como prueba de la objeción indicó “…se concluye que hay un saldo, actualizado, a favor del deudor y en contra del acreedor a 15-jul-2009 de…$19.706.792 ” (folio 74). d.-) Que el 30 de abril de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones del citado libelo (folios 118 a 135). e.-) Que la presente demanda se radicó el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Constitucional, quien la remitió a esta Corporación mediante auto de 23 de enero de 2013 (folios 1 y 136). 4.- Se desestimará la protección solicitada, por cuanto: a.-) No se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha en la que el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia en el ordinario en cuestión, 30 de abril de 2012, y la formulación de la queja constitucional, 12 de diciembre siguiente, folio 1, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Con abstracción de lo anterior, la Corte advierte que no se incursionó en una vía de hecho, pues, en el marco de sus facultades constitucionales y legales el Tribunal analizó razonablemente los presupuestos de las acciones invocadas en auspicio de las pretensiones, teoría de la imprevisión y abuso de la posición dominante, luego de lo cual concluyó, que “para el caso que nos ocupa es claro que no tiene cabida la teoría de la imprevisión…lo cobrado por el banco y pagado por la demandante se ajustó a los cálculos que para la fecha de la relación contractual imperaban para el sistema financiero colombiano [y] que lo referente al abuso de la posición dominante alegada por el demandante.
Tenemos que las condiciones pactadas en el contrato de mutuo eran las amparadas en su momento por la ley, las que fueron pactadas en el respectivo contrato y que la parte demandante a motu proprio aceptó” (folio 131). En lo relativo a cobros excesivos o intereses por fuera del límite permitido, su desestimación provino de la legítima crítica y evaluación que a la experticia le hicieron los juzgadores, particularmente el de segunda instancia, pues, precisó que “…la perito presentó dictamen que obra a folios 120 a 127 del cuaderno principal en el que concluye que existe un saldo a favor del demandante por setenta millones seiscientos seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos $70.306.856, cifra a la que se llega luego de haber efectuado algoritmos matemáticos en una hoja de cálculo; sin embargo, se tiene que dicho dictamen no fue elaborado conforme a las directrices establecidas en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia), que establece el procedimiento o metodología matemática para la liquidación de los créditos que estaban pactados en unidades de poder adquisitivo contante UPACS o pesos, vigentes a diciembre 31 de 1999 y su correspondiente conversión al sistema de unidades de valor real UVR…unidad esta que no tuvo en cuenta la perito al momento de efectuar los cálculos, los realiza en pesos, obviando la UVR. durante todo el proceso…” (folio 133).
Al respecto, la Sala ha explicado que ningún yerro puede endilgarse al fallador que se aparta motivadamente de una prueba pericial, por cuanto “corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (fallo de tutela del 17 de julio de 2012, exp. 2012-00102-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00353-00