CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-00349-00 Se decide el amparo formulado por el Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro P. H. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la autoridad acusada vulneró su garantía superior, con la sentencia de segundo grado que revocó parcialmente la del a-quo, en cuanto negó la ejecución por las cuotas de administración generadas entre marzo de 1993 y agosto de 2001 y de las causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, manteniéndola frente a las adeudadas desde septiembre de 2001 hasta julio de 2002, ello dentro del cobro forzado del Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro P.H. contra María del Tránsito Rubiano Molano. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 al 4): a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago por las expensas de administración correspondientes al período de marzo de 1993 a mayo de 1996. b.-) Que se admitió la reforma del libelo introductor para incluir los instalamentos ocasionados hasta agosto de 2007, y los que se generen con posterioridad. c.-) Que contra las prenombradas súplicas la ejecutada formuló excepciones y en fallo de primera instancia se despacharon adversamente. d.-) Que el ad-quem modificó dicho pronunciamiento, denegando el recaudo de “expensas” originadas entre marzo de 1993 y agosto de 2001, y de las que se concreten en desarrollo del juicio. e.-) Que la determinación de segundo grado configuró una vía de hecho, por cuanto desconoció la certificación aportada con la “reforma” del escrito inicial que contenía el valor específico de la totalidad de las prestaciones reclamadas; que de la “ conciliación extrajudicial” traída al proceso en el año 2002 se desprendía que la deudora reconoció expresamente las obligaciones de julio de 1993 a julio de 2002; y que la probanza de las mensualidades posteriores a la “demanda”, sólo es necesaria al momento de liquidar el crédito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó atenerse a lo resuelto en su fallo del 31 de mayo de 2012 (folio 32). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad adujo no haber vulnerado los derechos constitucionales del actor (folios 27 al 28).
La Juez Cuarta Civil del Circuito de Descongestión de la capital dijo que profirió la sentencia de primera instancia, y que en ella hizo un análisis serio de los medios de acreditación aportados (folios 23 y 24). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad convocada quebrantó la garantía invocada al negar, mediante el fallo de segunda instancia, la ejecución sobre las cuotas de administración de marzo de 1993 a agosto de 2001 y las causadas en el curso del cobro coercitivo que motiva esta contienda. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el asunto en comento, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a cuotas de administración adeudadas entre marzo de 1993 y mayo de 1996, más sus intereses de mora (folio 198, cuaderno 1 ejecutivo). b.-) Que la ejecutada excepcionó “ inexistencia del título ejecutivo”, “prejudicialidad” y “ prescripción de las acciones ejecutivas que se persiguen a través de la presente acción” (folios 232 al 239, ídem ). c.-) Que el 8 de octubre de 2007, se admitió la reforma del libelo inicial para incorporar las cuotas causadas desde junio de 1996 hasta julio de 2002, así como las que se generen con posterioridad a la radicación del pliego genitor, más su sanción por retardo (folio 280, ibídem ). d.-) Que el 27 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital declaró imprósperas las defensas y determinó proseguir el recaudo, según la orden de apremio (folios 344 al 363, ibídem ). e.-) Que el 31 de mayo de 2012, el ad-quem modificó el precitado pronunciamiento, para tener por demostrada la “inexistencia de título ejecutivo con relación a las cuotas de administración correspondientes a los meses de marzo de 1993 a agosto de 2001, inclusive”, y para “ ordenar seguir adelante la ejecución por las cuotas cobradas entre septiembre de 2001 y julio de 2002”, más los réditos sancionatorios sobre estas últimas expensas. f.-) Que el 9 de julio del año pasado, el Tribunal negó una solicitud de “ aclaración, corrección y adición” del veredicto de segunda instancia, presentada por el demandante (folios 27 al 48 y 54 al 57, cuaderno 6, ejecutivo). f.-) Que este auxilio se formuló el 11 de febrero de 2013 (folio 1, cuaderno de la Corte). 4.- No se acogerá la protección solicitada, porque en relación con la sentencia atacada, proferida el 31 de mayo de 2012, y el auto que negó la “aclaración, corrección y/o complementación” de la última, emitido el 9 de julio siguiente, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, entre esas calendas y la de formulación de la tutela, el 11 de febrero de 2013, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 31 de enero de 2013, exp. 00101-01 y 00128-00, respectivamente).
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. Cumple destacar, adicionalmente, que el cese de actividades en algunos despachos de la Rama Judicial no tiene incidencia en el presente caso, como quiera que el Juez de tutela de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con sus labores normalmente. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00349-00