CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00340-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Edison Londoño Meneses en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Martín Agudelo Ramírez, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados en el juicio ejecutivo que José Libardo Rojas Orrego le instauró a Ana Belith Alzate Castrillón. 2.- Narró, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado encartado lo nombró como secuestre dentro del litigio referido, motivo por el cual tomó posesión. 2.2.- El anotado despacho le inició un incidente a fin de determinar su presunta negligencia frente a los deberes del cargo para el que fuera designado. 2.3.- Tal incidente fue resuelto adversamente en primera instancia, mediante providencia de 6 de julio de 2011, ante la que formuló reposición y apelación, medio impugnativo que al ser desatado adversamente, dio paso a la concesión del subsidiario. 2.4.- El Tribunal acusado, por proveído de 31 de julio del año próximo pasado, confirmó el de primer grado, lo cual lesiona sus intereses, como quiera que los trámites de la naturaleza del adelantado en su contra “ escapan a la aplicación de normas procesales que ritúan el proceso jurisdiccional” pues atañen “a normas de carácter administrativo, ya que la decisión de fondo se inserta en un acto administrativo, que bien tiene su fundamento legal en las normas administrativas contenidas en el Código de lo Contencioso Administrativo, y por tratarse de derecho sancionatorio de corte disciplinario, son de aplicación las normas contenidas en el Código Único Disciplinario o [L]ey 734 de 2002, mucho más, sise tiene en cuenta, que los auxiliares de la justicia son servidores públicos por el cumplimiento temporal de las funciones encomendadas ”, esto de un lado.
Y, de otro, dado que el ad quem incluyó “ un ingrediente adicional ” para sustentar la resolución confirmatoria, cual es que había recibido dinero por concepto de pago de honorarios que no se habían fijado previamente, aserto frente al que no pudo “ ejercer defensa ni contradicción ”. 3.- Depreca, conforme a lo señalado, que se “ dejen sin efecto las decisiones [de marras], y se proceda a ordenar la realización del juicio sancionatorio incidental con la observancia de las formas propias para ese tipo de trámites incidentales como parte del derecho sancionatorio”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal indicó que no estima la presencia de irregularidades, amén que se inobservó el postulado de la inmediatez. El Despacho querellado, tras reseñar el histórico de lo actuado, indicó que el “ trámite de sanción al secuestre se ajustó a las normas que regulan el mismo, y no concurre ninguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como para concluir que se haya incurrido en vías de hecho ”.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra decisiones judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su determinación de confirmar la resolución revisada en alzada está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha determinación, luego de demarcar los confines legales a tener en cuenta para resolver el asunto puesto a su conocimiento, es decir, preceptos del Código Civil, de la ley de juicios civiles y del “ Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura ”, consideró, entre otras reflexiones, que si bien no obró rotunda claridad en torno “ a la determinación de la persona a cuyo favor debía hacerse la entrega del bien en la orden inicialmente proferida por la a-quo […], lo cierto es que el secuestre tuvo pleno conocimiento de la existencia de una solicitud formulada por el apoderado de la parte actora en virtud de la cual pretendía alterarse la persona a cuyo favor debía reintegrarse el bien secuestrado, con prescindencia de lo cual, y sin dar espera al proferimiento de la decisión correspondiente, procedió a entregarlo a la parte demandada, a sabiendas de que a favor de ésta nada se había dispuesto ”.
Sostuvo sobre el particular que “ [e]l memorial obrante a folio 20 del cuaderno de las cuentas del secuestres confirma el pleno conocimiento que tuvo el auxiliar de la justicia respecto del memorial al que se hace referencia ”, documento en el que expresó “ no haber hecho la entrega del vehículo por estar pendiente la corrección pertinente que pidió el abogado de la parte demandante ”; empero, coetáneamente arrimó el acta por virtud de la cual hizo “ entrega formal y material del automotor a la demandada ”.
Esa disonancia, relevó, demuestra “ la desidia y total insolencia en que actuó el auxiliar de la justicia en tanto exhibe la inconsulta decisión de hacer entrega del bien prescindiendo de lo que pudo ordenarle la juez de la causa. Nótese que con el primer de ellos, se reconoce la comprensión efectiva que tenía sobre la existencia de una orden eventual que estaría pendiente de emitirse por parte del Juzgado, inclinada a determinar la persona a cuyo favor debía hacerse la entrega, y con el último, contrariamente, afirma haber realizado la entrega material del automotor a favor de la parte demandada ”.
Así, “ es claro que la simple y llana entrega del bien sin estarse a lo resuelto por el Despacho estando pendiente de resolverse el asunto de forma definitiva, configuró la irregularidad que a juicio del a-quo mereció la imposición de la sanción recurrida, y en esta instancia, su confirmación ”. A más de lo anterior, denotó que “ puede igualmente confrontarse el incumplimiento a los deberes del cargo del [querellante], con el dato que consigna el memorial obrante a folio 21 del cuaderno de informes del secuestre ”, donde afirma haber “ recibido $1´000.000 por concepto de honorarios provisionales, cuando de ninguna forma éstos se fijaron previamente por el Despacho ”, hecho que “ se adecua a lo dispuesto en el numeral 10 [sic] del artículo 9 A [sic] del CPC, según el cual, >”.
Al abrigo de los señalados argumentos y otros de similar perfil, decidió el Tribunal enjuiciado avalar la decisión objeto de recurso vertical, según antes se apuntó. 3.- De lo expuesto en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la repudiada solución, no pueden considerarse como configurativas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o actuaciones judiciales. 3.1.- Nótese que el Tribunal acusado, con fundamento en las acreditaciones arrimadas y en la interpretación que realizó respecto de la invocación de las normas legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que se habían materializado sendas conductas constitutivas de causa de exclusión de la lista de auxiliares, trámite tal que conforme al parágrafo 1° del precepto en mención “ se resolverá mediante incidente ”, es decir, de acuerdo a los derroteros demarcados por el artículo 135 y siguientes ejusdem.
Amén de ello, cabe precisar que al contrario de lo sostenido por el reclamante, el Juez a quo, en la providencia de 6 de julio de 2011, sí tocó el tópico relativo a que aquel recibió la suma de $1’000.000,oo M/Cte., “ por concepto de honorarios provisionales […] los cuales no habían sido señalados por el despacho ” (fl. 39 vuelto), de donde emerge que ese aspecto no se erige en un “ ingrediente adicional ” frente al cual no hubiera podido “ ejercer defensa ni contradicción ”. 3.2.- Según lo anterior, no es dable interferir el puntual laborío de carácter hermenéutico que emprendió la Sala acusada, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Fallo de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01, reiterado, entre otros, en los de 2 de marzo de 2005, Exp. T. N°. 2004-00385-01; de 31 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 001007-00; de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01201-00; y, de 9 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00332-01). 4.- Y es que, al margen de lo ya precisado, cabe relevar que el promotor tuvo, dentro del proceso bajo análisis, la oportunidad de señalar, ante los juzgadores naturales, las manifestaciones aquí expuestas en torno a que, en su sentir, la actuación debió regirse por los parámetros del Código Contencioso Administrativo y la Ley 734 de 2002, lo que no hizo -como paladinamente emerge, verbigracia, del escrito a través del que sustentó los recursos que interpuso (fls. 44 a 48)-, dejación que no puede remediar ahora ante este excepcional escenario constitucional, como quiera que esa ocasión se prestaba idónea para plantear ello y esta no es la vía para reintentar o replantear los argumentos que no fueron oportunamente ventilados ante el funcionario competente. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2013-00340-00 _1202878250.bin