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T-11001020300020130033700(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00337-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Dora Edubiges Meneses Leaños frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal, y el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio verbal de divorcio que promovió contra Ferney Solano Muñoz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Una vez trabada la litis dentro del asunto de marras, el demandado “ se allan[ó] a las pretensiones ”. 2.2.- El Despacho acusado dictó sentencia desestimatoria de 13 de septiembre de 2011, “ a pesar de existir allanamiento por parte de [su] esposo ”; ni ella ni su abogada asistieron a la audiencia de fallo, esta última “ por fuerza mayor ”. 2.3.- Interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, mismo que fue negado “ por extemporáneo ”. 2.4.- Ulteriormente, planteó incidente de “ nulidad constitucional ” que el 24 de febrero del año próximo pasado fue “ rechazado de plano ” en primera instancia, providencia que apeló y confirmó el Tribunal enjuiciado el 6 de noviembre de ese año, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que los accionados “ fallen de conformidad con el allanamiento a la demanda realizado por el demandado ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado remitió el expediente del litigio sub júdice como prueba. A su vez, el Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la censura elevada, emerge que la actora, al estimar que se obró con irregularidad, persigue, por un lado, que se acoja el “ allanamiento ” acaecido en la resolución del fondo del trámite judicial que emprendió y, por otro, que se enmienden las decisiones adoptadas en torno a la nulidad que planteó. 2.- Relativamente a la amonestación que se hace en punto del fallo de instancia, cabe señalar que el amparo resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferida la sentencia de primera instancia dentro del litigio en cuestión sin tenerse en cuenta que el demandado se “ allanó a la demanda ” y, a su vez, denegarse, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra esta, lo que sucedió, en su orden, los días 13 de septiembre y 5 de octubre, ambos de 2011 (téngase presente que la acción fue repartida el día 12 de febrero de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la reclamación elevada.

Es por lo anterior que la peticionaria no puede acudir a este excepcional medio de resguardo para señalar la vulneración de sus intereses, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando coetáneamente soslayó los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación le ofreció para conjurar la vulneración que manifiestan padecer, habida cuenta que desperdició el empleo del recurso de apelación que bien pudo haber promovido contra la sentencia que ahora repudia.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188 -01, reiterada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01). 3.- En cuanto hace con la otra petición, es decir, la de que se le dé curso a la nulidad propuesta, cabe señalar que analizada la providencia censurada, esto es, el auto de 6 de noviembre de 2012, que ratificó el de 24 de febrero del mismo año que rechazó de plano el “ incidente de nulidad ” promovido, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución está sustentada en una interpretación respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la Sala encartada, para arribar a dicha determinación, consideró, entre otras reflexiones, que “ razón tuvo la juez[a] de primera instancia al rechazar de plano la nulidad formulada, en tanto los hechos aducidos en el incidente, no remite, ni por asomo, a alguno de los motivos de nulidad taxativamente previstos en el artículo 140 C. de P. C., luego la decisión materia de impugnación se encuentra ajustada a la ley.

Ahora, es preciso acotar que aunque la nulidad fue planteada como supralegal al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que, por regla general, estas no tienen cabida en el procedimiento civil, a menos, claro está, cuando ‘es nula la prueba obtenida ilícitamente’, que no es el caso que aquí se presenta.

Lo anterior, por cuanto en las actuaciones judiciales no pueden ser alegadas las nulidades constitucionales, en la medida que dicho precepto está ampliamente desarrollado en la ley; pregonar lo contrario, iría en contra del principio de la taxatividad de las nulidades procesales ”. Al abrigo de los señalados argumentos y otros de similar perfil, decidió el ad quem avalar la providencia objeto de recurso vertical, según antes se apuntó. De lo expuesto en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la repudiada solución, no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o actuaciones judiciales.

Nótese que el Tribunal acusado, con fundamento en la realidad procesal obrante y en la interpretación que realizó respecto de la invocación de las normas al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 29 Superior y 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, de donde comprueba la Corte, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado.

Esta Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae el artículo 29 de la Constitución Política patria, en Auto de 3 de julio de 2002, Exp. N°. 1998-0350-01, que “ el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador.

“ […] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, “ >. “ [Por supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la misma esté prevista como tal por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución, las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal linaje que puede ser invocado con tal propósito.

“ Así las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución, fuerza concluir que debía procederse como lo ordena el artículo 143 - 4 ibídem, rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia se apoya ”.

De ahí que no es dable interferir el puntual laborío de carácter hermenéutico que emprendió la Sala acusada, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Fallo de 14 de mayo de 2003, Exp.

T. N°. 00113-01, reiterado, entre otros, en los de 2 de marzo de 2005, Exp. T. N°. 2004-00385-01; de 31 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 001007-00; de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01201-00; y, de 9 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00332-01). 5.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2013-00337-00 _1202878250.bin