CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00328-00 Se decide la acción de tutela promovida por Wilmer José López Pérez contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de la ciudad citada y a Argenis Yamile González Suárez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductor de la presente acción, el prenombrado ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la familia, al acceso a la administración de justicia y a la filiación legítima, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al dictar y confirmar un fallo que, en su criterio, es manifiestamente contrario a derecho.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas, ordenando dictar una nueva sentencia en la que sea aceptado su interés actual en impugnar la paternidad que reconoció respecto de quien no es hijo suyo. [Folio 3, cuaderno 1] B. Los hechos 1. El accionante tuvo un noviazgo con Argenis Yamile González desde el 19 de marzo de 2004, el cual consideraba estable. [Folio 3] 2.
Un mes después, la referida señora le manifestó que fruto de una relación sexual sostenida con él, se encontraba en estado de embarazo, por lo que le prestó colaboración y asistencia durante el mismo. [Folio 3, cuaderno 1 expediente] 3. Con la creencia de ser el padre del niño, el tutelante efectuó su reconocimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. [Folio 1] 4.
Asegura el actor que con el paso del tiempo notó la falta de similitud entre los rasgos físicos del menor y los suyos, por lo que tuvo una conversación con la progenitora de éste, quien le manifestó que no tenía certeza sobre la paternidad, dado que por la época en que habría ocurrido la concepción, sostuvo relaciones sexuales con otro hombre. [Folio 1] 5.
Asegura el reclamante que luego de salir del área de operaciones militares en que se encontraba por cuanto hace parte del Ejército Nacional, acudió con el infante a la entidad Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. a efectos de practicarse un análisis genético que permitiera establecer la filiación. [Folio 1] 6. Según se refiere en la petición de amparo, el resultado de dicha prueba fue entregado el 12 de febrero de 2010, y el mismo indica que “La paternidad del Sr. Wilmer José López Pérez con relación a Wilmer Andrés López González es incompatible”. [Folio 1] 7.
El 27 de octubre de 2010, por medio de apoderada judicial, el actor promovió demanda de impugnación de la paternidad, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 248 del Código Civil, numeral 1°, conforme a la cual “el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”. [Folio 7, cuaderno 1 expediente] 8. El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que a solicitud del demandante decretó la práctica de un examen de ADN por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de oficio, dispuso que se escuchara a las partes en interrogatorio. [Folio 17, cuaderno 1 expediente] 9.
El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que ésta no se presentó dentro de los 140 días siguientes a aquél en que nació para el actor el interés al que hace referencia la ley sustantiva. [Folio 39, cuaderno 1 expediente] 10.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. [Folio 42, cuaderno 1 expediente] 11. En el trámite de la segunda instancia, se ordenó oficiar al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. para que remitiera, en original, el resultado del análisis efectuado al reclamante y al niño Wilmer López González. [Folio 13, cuaderno 2 expediente] 12.
La mencionada institución informó que de la prueba realizada en su laboratorio se evidenciaba incompatibilidad paterna en el caso, y luego remitió copia de la guía de correo para acreditar la entrega del resultado a la persona autorizada por el solicitante, lo que ocurrió el 24 de febrero de 2010. [Folios 17 y 28, cuaderno 2 expediente] 13.
En fallo de 9 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que había caducado el derecho a impugnar la paternidad, en razón la presentación del libelo ocho meses después de que el actor conociera que no tenía la condición de padre del infante reconocido. [Folio 41, cuaderno 2 expediente] 14.
El promotor de este trámite considera vulneradas las garantías invocadas porque las decisiones de los juzgadores desconocen el resultado objetivo de las pruebas científicas practicadas, y lo obligan a mantener una relación filial que no existe, por lo que instauró la presente queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la instancia 1.
El 13 de febrero de 2013 se admitió la tutela, ordenándose su notificación y traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 8] 2. Ante el requerimiento de la Corte, el tribunal accionado guardó silencio y el juzgado de descongestión se limitó a remitir el expediente contentivo de la acción incoada por el peticionario del amparo. [Folio 18] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso analizado por esta instancia, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, por cuanto las determinaciones que cuestiona el tutelante, es decir, los fallos proferidos por los accionados dentro del proceso de impugnación de paternidad que promovió, se soportaron en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que las autoridades judiciales expusieron clara y adecuadamente la motivación que los condujo, primero a negar las pretensiones de la demanda, y luego a confirmar ese pronunciamiento.
En efecto, la juez de la primera instancia, luego de valorar las pruebas recaudadas, llegó a la conclusión de que el demandante “sabía desde hace bastante tiempo que el menor de edad no era su hijo, al punto que cuando presentó la demanda ya había operado la caducidad de la acción”. Explicó en soporte de lo anterior que el actor no acudió a la jurisdicción “dentro de los 140 días siguientes a aquél en que nació el interés de que trata el artículo 248 del C.C.”. [Folio 39] Por su parte, el ad quem consideró que los medios demostrativos obrantes en el proceso le permitían llegar al convencimiento de que el apelante conocía que no era el padre del menor reconocido desde “la conclusión científica vertida en el estudio de paternidad emitido el 12 de febrero de 2010 por el Instituto de Genética ‘SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CÍA. S. EN C.’, por solicitud del propio demandante” [Folio 38], la que dictaminó su exclusión como progenitor del infante, y que se entregó el 24 de febrero de 2010 en el lugar y a la persona autorizada por aquél para recibir esa correspondencia. De lo expuesto el Tribunal concluyó que en la fecha señalada, el reclamante se enteró “de una fuente científica altamente especializada y debidamente acreditada para emitir esa clase de dictámenes” que no tenía la paternidad, entonces, en ese preciso momento “despejó las inquietudes o dudas que tenía” y “era lógico entender que a partir de allí debía impugnarla” [Folio 38], por lo que si así no lo hizo dentro de la oportunidad establecida por el legislador, inevitablemente operó la caducidad del derecho a impugnar el reconocimiento efectuado.
Como apoyo de su argumentación, citó un pronunciamiento de esta Corte relativo al interés actual de quien acude al juicio de impugnación ya referido. 3. Puestas así las cosas, con independencia de que se compartan o no las determinaciones adoptadas por los falladores de instancia, eso no las descalifica, ni las convierte en antojadizas; por el contrario, es evidente que aquéllas se sustentaron en la normatividad aplicable, esto es, en el canon 248 del ordenamiento sustantivo, norma que no ha sido declarada inconstitucional, y en la jurisprudencia sentada por esta Corporación en la materia.
De ese modo, no se les puede considerar como constitutivas de vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la providencia judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica que disciplina el asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que no se vislumbran en lo resuelto por los accionados.
De lo que se ha dicho es claro que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reiterar que a la acción de tutela no se puede recurrir para imponer al fallador una determinada hermenéutica de la norma o normas aplicables a la cuestión que dirime, como tampoco es admisible exigir que sus juicios valorativos acerca de los hechos de la controversia o de las pruebas practicadas, coincidan con los de las partes.
El instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los sometidos al juzgamiento disienten del criterio del funcionario judicial, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que sea revisada nuevamente la problemática discutida en el proceso. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar el amparo pretendido por el tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00328-00