CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref. Exp. 1100102030002013-00325-00 Se decide la tutela interpuesta por Anjecar Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Organización Terpel S.A., extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Adjunto de aquella ciudad.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que la autoridad censurada vulneró su garantía superior con la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la del a-quo, dictada en el juicio abreviado que en su contra le adelantó la Organización Terpel S. A., concretamente al ordenarle la restitución a su contraparte de un establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio La 45.
III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 38 al 47): a.-) Que en el fallo de primer grado emitido en el mencionado asunto, el Juzgado de conocimiento declaró que el contrato aportado era inexistente, y, en punto a las prestaciones mutuas, mandó a la demandada restituir el fundo comercial a la allí reclamante, y que esta a su vez le pagara una suma de dinero. b.-) Que el 9 de agosto de 2012, el Tribunal encartado ratificó, “en esencia”, la prenombrada decisión, excepto en lo atinente a la condena monetaria a su cargo, que fue infirmada. c.-) Que no glosa las conclusiones jurídicas del anterior veredicto, pero si califica de “absurdo, grosero, lesivo” de sus prerrogativas, el mandato de devolver a la Organización Terpel S. A. el fundo mercantil, incurriendo en un “claro defecto fáctico”, porque “se inventó una realidad que contraría toda la prueba recogida en el proceso”, esto es, que “al ordenar que Anjecar Ltda. devolviera el establecimiento de comercio, se olvidó de indagar en los abundantes, abrumadores medios de prueba que, constando en el proceso, le debían hacer ver que antes de 1999, quien ostentaba la tenencia del establecimiento en cuestión, era precisamente Anjecar Ltda.”. d.-) Que si bien hubo otra tutela contra la misma sentencia del Tribunal, en ella se sostuvo que el contrato no podía ser considerado inexistente, mientras que en la actual se presentan “hechos y argumentos muy distintos”, puesto que lo que aquí se somete a consideración “es un error claro en materia de las órdenes consecuenciales, es decir, en la actuación última del fallo, que ordenó restituir las cosas al estado anterior”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala atacada pidió declarar la improcedencia de la queja, bajo el argumento de existir cosa juzgada constitucional, toda vez que no puede permitirse la presentación indefinida de acciones de tutela con la premisa de expresarse nuevos argumentos, “cuando en el fondo se trata de los mismos hechos y derechos” (folios 61 y 62).
Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la sentencia dictada por el Tribunal dentro del proceso de que aquí se trata, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el resguardo reclamado: a.-) Que el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda abreviada de restitución de tenencia de la Organización Terpel S.A. contra Anjecar Ltda., respecto de un inmueble ubicado en la carrera 45 N° 66-10 de aquella ciudad (folios 28 y 65). b.-) Que el 9 de agosto de 2012, se profirió fallo de segunda instancia con el que confirmó parcialmente el del a-quo, en cuanto determinó la inexistencia del contrato de administración invocado y ordenó a Anjecar Ltda. restituir a su contraparte el establecimiento comercial materia de disputa, revocando la orden relativa a que esta pagara a aquella suma de dinero alguna a título de mejoras. c.-) Que el 19 de septiembre del año pasado, exp. 2012-02024-00, esta Corporación denegó una solicitud de amparo incoada por Anjecar Ltda. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad, habiéndose vinculado a la Organización Terpel S.A., en la que se pidió declarar sin efectos las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el mentado juicio abreviado, por ser constitutivas de vía de hecho (folios 66 al 70). d.-) Que el anterior pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, el 7 de noviembre siguiente (folios 71 al 74). e.-) Que esa tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según decisión de 12 de diciembre de 2012 (página web de la Corte Constitucional, exp. 3728604). 4.- Se desestimará la queja propuesta por la razón que pasa a mencionarse: a.-) El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; precepto respecto del cual la Corte ha precisado que para determinar “cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00). b.-) En el anterior amparo decidido por la Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 2012-02024-00, las partes involucradas fueron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Organización Terpel S. A.; se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso; se pidió dejan sin efecto las sentencias de instancia; y se adujo como causa, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas. c.-) La presente súplica convoca a las mismas partes e interesados: Tribunal, Juzgado y persona jurídica; atañe igualmente a la garantía contemplada en el artículo 29 superior; su propósito específico es que “se deje sin valor la sentencia en cuestión”; y el motivo es también un “defecto fáctico” en la apreciación de las probanzas arrimadas al juicio abreviado. d.-) Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, respecto de un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere presentar desde una óptica en apariencia distinta, pretendiendo replantear el análisis de un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, al punto que en la memorada sentencia de 19 de septiembre de 2012, esta Sala concluyó, frente a lo resuelto sobre la inexistencia del contrato y los efectos de esa declaración, que no había vía de hecho, “pues, fue con sustento en la totalidad del acervo probatorio que se estableció la clase de pacto al que llegaron las partes, y las consecuencias que debía darse al mismo ”. e.-) Cumple destacar que la proposición de una nueva tutela, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, sólo halla justificación en una “verdadera variación de la situación fáctica inicial”, lo cual, claramente aquí no acontece, dado que la sentencia reprochada es la misma, y con posterioridad a ella no se anuncia y menos se prueba el proferimiento de una providencia que la haya modificado, adicionado o aclarado.
Es más, señalar que ahora se controvierten los efectos de la sentencia del abreviado, y no la declaración sobre el contrato materia de debate, no corresponde propiamente a un aspecto que legitime un nuevo ejercicio de la acción constitucional, porque el camino que da apertura a un nuevo resguardo es, en suma, la presencia de una “situación [hecho] sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial” (sentencia de 13 de diciembre de 2012, exp. 02810-00), En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, cuando indicó que “…es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial ” (sentencia T-1034 de 2005), cosa que aquí evidentemente no ocurre. f.-) Pese a la duplicidad de solicitudes, no hay lugar a imponer ninguna sanción al apoderado de la querellante, porque no se advierte una actuación torticera o de mala fe, encaminada a engañar u obtener una determinación fraudulenta.
Es más, el promotor advirtió, ab-initio, que había formulado otra demanda de este linaje, haciendo explícitos los motivos por los en su sentir debía considerarse nuevamente el asunto, mismos que aquí ya fueron descartados. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00325-00