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T-11001020300020130032000(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00320-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Salvador Ríos Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial y el Fondo Nacional de Ahorro.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que considera vulnerados por la Corporación demandada, en el trámite del proceso ordinario que adelantó en contra del Fondo Nacional de Ahorro, porque confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se negaron sus pretensiones, con una inadecuada valoración probatoria, y pleno desconocimiento del fallo emitido por esa misma Corporación el 26 de agosto de 2005, en el trámite ejecutivo que en su contra adelantó el mencionado Fondo.

Pretende, en consecuencia, que se ordene declarar la prosperidad de las pretensiones incoadas en el acto introductorio que dio origen al proceso ordinario, y subsidiariamente, se disponga emitir nuevamente la providencia, con apego a la ley. [Folio 24] B. Los hechos 1. El Fondo Nacional de Ahorro promovió en contra del tutelante, proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. [Folio 39, cuaderno de copias] 2.

El ejecutado interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, medio de impugnación que fue acogido por el juez de conocimiento, quien declaró la ilegalidad de la mencionada providencia, y como consecuencia, negó la orden de pago. [Folio 109, cuaderno de copias] 3. Inconforme con la referida determinación, el ejecutante la apeló. [Folio 110, cuaderno de copias] 4.

El 26 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el auto impugnado. [Folio 125, cuaderno de copias] 5. Con posterioridad el tutelante promovió demanda ordinaria en contra del Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que se declarara que había sido demandado por dicha entidad “ con pretensiones ilegítimas, por haber omitido el pago parcial del crédito de vivienda” y que se le condenara al pago de los perjuicios. [Folios 46 y 47 de este cuaderno] 6.

Notificado el demandado, se opuso a la prosperidad del libelo, al paso que formuló excepciones. [Folios 153 y 154, cuaderno de copias] 7. El 11 de marzo de 2008, se abrió a pruebas el proceso. [folio 168, cuaderno de copias] 8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dictó fallo el 13 de marzo de 2012 en el que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 209, cuaderno de copias] 9.

El actor apeló la referida providencia, medio de impugnación que desató el Tribunal demandado en sentencia de 15 de noviembre último, que confirmó la decisión emitida en primera instancia, y la adicionó, para ordenarle al demandado que “ en el evento de que la obligación subsista, (…) presente al deudor proyecciones para amortizar el crédito”. [Folio 44 de este cuaderno] 10.

En criterio del peticionario del amparo, dicho pronunciamiento lesiona sus derechos fundamentales porque desconoció lo decidido por el Tribunal en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó el Fondo Nacional de Ahorro, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 22] C. El trámite de instancia 1.

El 12 del presente mes y año se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, a la par que se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. [Folio 27] 2. La Corporación accionada no emitió pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones del actor en el proceso ordinario, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.

La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó que las pretensiones del libelo no podían ser acogidas, toda vez que el demandante no acreditó el incumplimiento del Fondo Nacional de Ahorro en el contrato de mutuo, bajo la óptica de la ley 546 de 1999 y las sentencias que en esa materia ha dictado la Corte Constitucional, y menos aún los perjuicios que aseguró le fueron irrogados con ocasión del proceso ejecutivo y las medidas cautelares practicadas.

En efecto, en punto de la diferencia existente entre el capital mutuado y el que se ordenó pagar en el proceso ejecutivo, que es sobre el cual finca su inconformidad el accionante, tras considerar, que en la decisión dictada en segunda instancia, en el referido trámite, se estableció que tal cobró no debió efectuarse, la Corporación denunciada estimó que “ Hechas las anteriores disertaciones, vemos que la obligación que nos ocupa fue pactada en pesos y no en unidades de medidas, no obstante para mantener la actualización del capital del crédito, es decir la devaluación del peso, se estipuló un incremento del ‘quince por ciento (15%) anual, en relación con el año inmediatamente anterior’, lo que para ese entonces era permitido y que la sazón constituye una manera de aplicar el índice de precios al consumidor, IPC, no asistiéndole razón al recurrente cuando sostiene que no puede dictarse mandamiento de pago por una suma superior a la estipulada en el contrato de empréstito como capital porque esa premisa desconoce la variable que se podía presentar con ocasión al tema inflacionario”, argumentos que no pueden tildarse de irrazonables, porque el actor no los comparta o haya hecho una interpretación diferente de lo resuelto, en su momento, al interior del proceso ejecutivo. 3.

Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 4.

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el funcionario judicial, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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