Micelio
T-11001020300020130031700(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013). Ref.: 1100102030002013-00317-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora ALIKI CARVAJAL DE VILLEGAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. ALIKI CARVAJAL DE VILLEGAS, obrando por conducto de apoderado judicial, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial precedentemente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, la promotora del amparo manifiesta que la Procuraduría Judicial de Familia entabló en su contra una demanda orientada a obtener la nulidad del matrimonio civil que ella contrajo con el señor RICARDO EDUARDO VILLEGAS RUENES, con fundamento en que entre los contrayentes “existía parentesco en primer grado de la línea recta de afinidad” (fl. 2, cdno. 1).

Indica que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y esa decisión fue confirmada por el Tribunal acusado, sin tener en cuenta que los señores “VILLEGAS RUENES y CARVAJAL DE VILLEGAS (…) para la fecha de la celebración del matrimonio (…) se encontraban solteros ( ) y no existía ningún parentesco ni siquiera el de afinidad, toda vez que sus anteriores esposos habían fallecido, [de manera] que había desaparecido el vínculo de afinidad entre los nuevos contrayentes” (fl. 2). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada que “revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de enero de 2012 y [que] en su lugar recha[ce] las pretensiones de la demanda y/o dictar sentencia inhibitoria por la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma en el presente caso, toda vez que los efectos jurídicos del matrimonio son validos por cuanto concurrieron todos los requisitos y condiciones establecidos en nuestra legislación para que el vínculo matrimonial naciera a la vida jurídica” (fl. 3). 4.

Por auto de 13 de febrero de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora ALIKI CARVAJAL DE VILLEGAS no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes existentes en el proceso de tutela, la demanda de amparo constitucional radicada el 8 de febrero de 2013 (fl. 7 vto) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en la sentencia de segundo grado dictada el 24 de enero de 2012 (fls. 16 al 46), esto es, que transcurrieron más de doce (12) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite concluir que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). El anterior criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-00317-00